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T-18672 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación. Rad:18672 Accionante: GONZALO RESPTREPO PALACIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18672 Accionante: GONZALO RESTREPO PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por GONZALO RESTREPO PALACIO, en búsqueda de protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la FISCALIA 45 SECCIONAL adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

ANTECEDENTES Considera el demandante que la fiscalía accionada ha quebrantado sus garantías fundamentales con ocasión de la orden emitida en desarrollo de la investigación que en su contra se adelanta por el delito de falsedad en documento (mediante resolución 28 de septiembre de 2004), consistente en la cancelación de los registros correspondientes a siete inmuebles que fueron entregados a éste a título de dación en pago por parte de la sociedad “Inversiones Restrepo Palacios Ltda.”.

Señala el libelista que aquella decisión fue producto del capricho del funcionario instructor y de una errónea valoración probatoria por lo tanto, comporta una vía de hecho, en tanto se trata de varios denunciados, sin embargo el fiscal, “le da la calidad de sujetos procesales a los señores Ingrid Martínez Silva y Adolfo Saucedo Falquez sin haber escuchado a la primera en declaración de indagatoria (sic) y al segundo se encuentra (sic) suspendida su injurada (…)” Agrega que en virtud de la citada orden se ha producido un perjuicio de carácter irremediable para su representado y para los terceros adquirentes de buena fe, dada la grave afectación de sus intereses patrimoniales.

Finalmente aduce que contra la resolución se interpuso el recurso de alzada, de modo que los efectos de la misma debían ser suspendidos, hasta tanto se produzca la decisión por parte del superior. Conforme a lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión proferida por el despacho accionado el 28 de septiembre del presente año e igualmente que se disponga dejar sin efectos las órdenes enviadas a la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, ello con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

LA ACTUACIÓN 1. La titular del despacho judicial accionado interviene dentro del presente trámite y frente a los hechos expuestos en la demanda de amparo indica que este mecanismo excepcional no está llamado a reemplazar los instrumentos procesales diseñados por el legislador. Agrega que la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción no es procedente frente a procesos en trámite en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa idóneos para asegurar la protección de los derechos y garantías fundamentales, por lo tanto, anota, resulta desacertada la elección del accionante en cuanto a la vía pública para llevar a cabo el debate planteado a través de la demanda de amparo.

Finalmente indica que a su juicio no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, toda vez que en el presente caso los derechos y garantías que se consideran quebrantados son de naturaleza eminentemente patrimonial y por lo tanto no susceptibles de amparo, dado que en el presente caso no se evidencia una situación de afectación al mínimo vital o al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. 2.

Admitida la demanda de tutela, se dispuso la vinculación de los terceros con interés en las resultas del trámite, esto es, a los restantes denunciados y a quienes adquirieron los bienes inmuebles sobre los cuales pesan las medidas de cancelación de registro, ordenadas por la funcionaria accionada. 3. La Sala a quo niega la solicitud de amparo en consideración a que no observa conculcación o amenaza de los derechos cuya protección reclama el accionante como consecuencia de la actuación penal que se surte en su contra.

Advierte que la decisión adoptada por la funcionaria accionada en forma alguna se muestra alejada del ordenamiento y por el contrario, obedece a la observancia del deber de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, vuelvan a su estado anterior las cosas y se indemnicen los perjuicios causados, en los términos dispuestos por el artículo 21 del C.P.P. Asimismo señala que la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional obedece a la existencia de otro medio de defensa judicial, que de hecho ya fue ejercido por el interesado, pues interpuso el recurso de apelación contra la resolución que considera lesiva de sus intereses y tal circunstancia impide al juez de tutela examinar el fondo del asunto planteado por el actor, pues de lo contrario se invadiría la órbita propia del funcionario de conocimiento. 4.

El apoderado del señor Restrepo Palacios impugna la anterior decisión y sustenta su disentimiento frente a la misma, reiterando que la resolución atacada por vía de tutela fue producto de la arbitrariedad de la fiscal accionada y por lo tanto, sin observancia del procedimiento, de modo que a su juicio es susceptible del control constitucional de la acción de tutela, precisamente por carecer de fundamento objetivo.

En este orden de ideas solicita la revocatoria de la decisión emitida por el a quo y en consecuencia, que se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

En el presente evento se acude a la acción de amparo constitucional con el fin de atacar una actuación judicial que actualmente se halla en curso ante la Fiscalía 45 seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Considera la Sala por completo acertados los planteamientos expuestos por el a quo referentes a la improcedencia de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Gonzalo Restrepo Palacio.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de quienes se hallan sometidos a la potestad punitiva del Estado.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior de la investigación actualmente en trámite, el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de los derechos que considere conculcados. Ahora bien, como quiera que en la actualidad se adelanta el trámite del recurso de alzada interpuesto por el defensor del hoy accionante contra la resolución emitida el 28 de septiembre del presente año, a través de la cual se dispuso la cancelación de los registros correspondientes a los certificados de tradición de siete bienes inmuebles que fueron entregados a éste en dación en pago y posteriormente, objeto de negociación con otras personas, resulta evidente que aquél es el escenario idóneo para exponer las cuestiones que se pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, de modo que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo al recurso de alzada, pues ello contraviene la esencia del mecanismo de amparo.

Es de la naturaleza de esta acción su carácter de subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones.

Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que no resulta admisible en consecuencia, plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos.

Establecida entonces la existencia de otro medio de defensa judicial al cual de hecho ya acudió el demandante, deberá precisarse que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y los argumentos que a este respecto señala el apoderado de Gonzalo Restrepo Palacios no demuestran en forma objetiva una situación de suma gravedad que conlleve afectación de sus garantías mínimas y por tanto, carecen de entidad necesaria para tornar impostergable la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, la Sala impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 14