CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.671 CARLOS AUGUSTO JARAMILLO RAMÍREZ.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.671 CARLOS AUGUSTO JARAMILLO RAMÍREZ.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 106 Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela incoada por CARLOS AUGUSTO JARAMILLO RAMÍREZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso dentro de la actuación que se le adelantó por la conducta punible de contrabando.
ANTECEDENTES 1. Por fallo del 20 de octubre de 2003, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín absolvió del delito de contrabando al hoy actor en tutela CARLOS AUGUSTO JARAMILLO RAMÍREZ, actuación adelantada en virtud de que el antes nombrado como representante legal de la empresa “Global Enterprises CIA. LTDA.”, el 14 de agosto de 1997 mediante el mecanismo de entrega urgente ante necesidad apremiante logró hacerse a un cargamento del medicamento denominado “Mesporin” proveniente del extranjero por un valor de $278’076.151.oo, cuyo proceso de importación se había iniciado en ese mismo año. 2.
Impugnada en apelación dicha determinación por el abogado defensor de los intereses de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, entidad que se había constituido en parte civil, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó por la suya del 16 de febrero del año en curso al estimar que para la nacionalización de la mercancía dicha, si bien el representante legal de la empresa importadora en mención constituyó póliza de garantía del correspondiente tributo aduanero, no lo hizo por la suma que legalmente correspondía, dejando vencer, inclusive, el plazo de dos (2) meses que por ley tenía para realizar la legalización de la declaración de importación. En consecuencia, la citada Colegiatura declaró penalmente responsable de la conducta punible de contrabando a JARAMILLO RAMÍREZ, y lo condenó a 3 años de prisión y multa equivalente al 200% del valor del CIF de los bienes materia del delito imputado, y a cubrir a la entidad defraudada, a título de perjuicios materiales, la suma de $20’910.860.oo más la correspondiente indexación. 3.
Pues bien, aduce el tutelante que con ocasión de la referida condena el Tribunal le ha violado el debido proceso, el derecho a la igualdad y al equilibrio procesal, en cuanto que para su decisión, arbitrariamente se abstuvo de asignarle mérito a la declaración de María Eugenia Restrepo Avendaño, funcionaria de la DIAN, quien admitió haber incurrido en error o equivocación al indicarle que la cifra que debía cubrir por tributo aduanero en relación con la mercancía importada, era el 10% del valor total de la misma, cantidad por la cual constituyó la correspondiente póliza de garantía, y no el 100% como ahora se reclama.
Ello, por defecto fáctico, se erige en vía de hecho remediable a través de la acción de tutela, alega el demandante, y si bien a la mencionada servidora estatal se le adelantó sumario por prevaricato, finalmente se le precluyó la investigación. Del mismo modo, aduce el accionante respecto de la no presentación por su parte del respectivo documento de declaración de importación, que esa omisión obedeció precisamente a que no había efectuado el pago del referido tributo aduanero, pues el respectivo formulario sí lo había elaborado.
En suma, advierte el tutelante que el lío judicial en que se encuentra tiene su origen en el hecho de haber sido inducido en error, circunstancia en la cual no paró mientes el sentenciador al deducirle responsabilidad penal en el delito que se le atribuye. Aspira pues el libelista, a que se revoque en su integridad el fallo acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si existiendo otros mecanismos de defensa judicial diversos al amparo constitucional y de los mismos no se hizo libérrimo uso -en el presente evento el recurso extraordinario de casación-, no es la tutela la vía idónea que permita acceder a las pretensiones de quien, reputándose agraviado con el fallo cuestionado, pretende se modifique el mismo que, habiendo sido proferido por el juez natural, ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Es que, como lo tiene dicho la doctrina constitucional, en tratándose de determinaciones judiciales en firme, la única posibilidad que existe para que la actuación censurada pueda ser atacada mediante el excepcional instrumento de salvaguarda es aquella por cuyo medio se configura la denominada vía de hecho, esto es, la que de espaldas a la realidad procesal y a la legalidad vigente desconoce las garantías fundamentales cuya vulneración se arguye, vicio que es menester que el accionante demuestre, lo cual se halla ausente en este diligenciamiento.
Ahora, que el actor después de haber sido absuelto por el A-Quo, hubiese sido condenado en segunda instancia, de ninguna manera significa que el Ad-Quem hubiera actuado con transgresión de la ley, pues, ceñido al rito y a la normatividad sustantiva, y luego del examen probatorio de rigor, como cabe constatar a través de la copia del correspondiente fallo, forjó su convicción judicial y conforme con ese convencimiento emitió el respectivo juicio de reproche.
No es que el testimonio que tanta trascendencia en pro de sus intereses le atribuye el hoy actor en tutela, hubiese sido desconocido, pues, sometido en conjunto el haber probatorio del cual informa el proceso al tamiz de la sana crítica, las exculpaciones del incriminado fueron desechadas, situación que en manera alguna se erige en vía de hecho, como lo arguye el libelista, habida cuenta de que tal tarea es el simple ejercicio de la atribución legal que le asiste al juzgador.
Basta con reparar en los argumentos expuestos por el Juez Colegiado denunciado, para ver de comprobar que los fundamentos de la sentencia reprochada nada tienen de irrazonables, arbitrarios o ilógicos. “ ( ) Lo primero a destacar es que la empresa GLOBAL ENTERPRISES CIA LTDA., por conducto de su representante legal, señor Carlos Augusto Jaramillo Ramírez, inició un proceso legal de importación de un cargamento del medicamento denominado MESPORIN, el cual fue despachado desde Portugal por un valor de 198.094 dólares ( ) “ Lo segundo es que para lograr la entrega de ese cargamento, el señor Jaramillo acudió al mecanismo de ‘entrega urgente por necesidad apremiante’, efecto para el cual realizó la declaración para consumo nro. 0001-058319 y fechado el 14 de agosto del ya citado año por un valor en pesos colombianos de $232.342.999, la cual prevee -sic-, como carga impositiva por derechos de aduana para la nacionalización de tal mercancía, un valor de $23.234.300, impuesto que, por previsión legal, debió ser garantizado con una póliza de garantía en los términos de las resoluciones 408 de 1992 y 1794 de 1993, expedida por la Dirección de Impuestos Nacionales en virtud de facultades legales, debiéndose aclarar que mientras la primera exige que esa garantía cubra el 10% del valor del tributo, la segunda, en su artículo 21, prescribe que debe garantizarse por ese medio el 100% del mismo.
“ Lo tercero es que no obstante tal precisión sobre la cuantía de los derechos aduaneros, el ya citado representante legal, conforme se desprende del mismo documento, constituyó, el 13 del mismo mes y año, ante la compañía Suramericana de Seguros, una póliza para garantizar la suma de $2.323.435, esto es, por el 10% cuando debía cubrir el 100%, falencia que no fue detectada en la DIAN por la funcionaria María Eugenia Restrepo Avendaño, la que, de tal manera, permitió que se materializara el levante de la mercancía. “ Lo cuarto es que el referido mecanismo de entrega urgente imponía a la empresa importadora la obligación de realizar la legalización de la declaración de importación a más tardar el 14 de octubre de 1997, plazo que se venció sin que se presentara en debida forma dicha declaración, lo que, a la postre, llevó a la DIAN a hacer efectiva la póliza de cumplimiento que aparentemente garantizaba el tributo que, como se anotó, apenas si cubría el 10% del valor.
“ A la fecha, cabe resaltar por último, no se ha efectuado la referida declaración de importación, pues aunque el procesado entregó el formato de la misma con los datos impresos a la fiscalía, lo cierto es que carece ella de la debida presentación ante las autoridades competentes ( ) ” No es pues la tutela mecanismo de defensa paralelo o alternativo con el cual poder sustituir los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para salvaguardar los intereses de los asociados, y menos instrumento que permita rescatar causas perdidas, reitera la Sala, como quiera que el amparo tutelar lo concibió el Constituyente de 1991 para precaver el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales propiciados por actos positivos o de omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los específicos asuntos regulados por la ley, en ausencia de aquellos medios.
Acceder a las pretensiones del actor, implica violentar postulados superiores que como la autonomía e independencia de sus funcionarios, rigen la actividad y estructura internas de la Rama judicial, permitiendo además la injerencia indebida del juez constitucional en asuntos que le están vedados por ser de la exclusiva competencia del juez natural.
Bastan las razones expuestas en precedencia, para denegar el amparo impetrado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria