Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18671 Acta No. 62 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Corte lo pertinente, toda vez que al hacer revisión preliminar del expediente, con miras a proferir el pronunciamiento al que hubiere lugar dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos pertinentes.
OMAR CAÑIZARES VILLALBA, propietario de la Estación de Servicio “Los Lirios” ubicada en el municipio de Pelaya (Cesar), pretende a través de la acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA “UPME”, entidad que omitió adjudicarle un cupo a su estación de servicio, situación ésta que asegura, le impide vender en igualdad de condiciones respecto de las demás estaciones de servicio que operan en esa localidad, las cuales sí cuentan con cupos asignados para zonas de frontera.
Solicita al juez de tutela que se imparta a la accionada orden tendiente a obtener la asignación de “ un cupo de zona de frontera” con el fin de que pueda “trabajar en igualdad de condiciones con las otras estaciones de servicio de la Región”. La UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA “UPME” de que trata la Ley 143 de 1994, entidad que de conformidad con la documental aportada con el escrito de tutela profirió la Resolución No. 033 del 16 de enero de 2006 objeto del reproche tutelar, es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal.
La Ley 489 de 1998 señala en su artículo 68, que son entidades del orden nacional, descentralizadas por servicios, las unidades administrativas especiales con personería jurídica. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
Teniendo en cuenta entonces, que la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA “UPME”, entidad aquí accionada, es una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, resulta que de conformidad con el Decreto antes mencionado, la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente trámite es el juez del circuito o con categoría de tal.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCICIAL DE VALLEDUPAR para proferir dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de marzo de 2007, inclusive (folio 24 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso; y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 13 de marzo de 2007, inclusive. 2. En consecuencia, por Secretaría, envíese el presente asunto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CHIRIGUANÁ, Circuito Judicial al que corresponde el Municipio de Pelaya, lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, para que avoque el conocimiento de la acción de tutela. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE