SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18670 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18670 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARMEN JULIETA NÚÑEZ MEJÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Carlos Alberto Carreño Raga, Félix Artuduaga Bermeo y Fabián Vallejo Cabrera y los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a la que oficiosamente se citó al señor Jorge Armando Vizcaino Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante convivió por más de cinco años con el señor Armando Vizcaino Torres hasta el momento de su fallecimiento; que por esta condición adelantó ante la Universidad Santiago de Cali y el Instituto de los Seguros Sociales las diligencias para que dichas entidades le reconocieran sustitución pensional de jubilación y pensión de sobrevivientes, respectivamente; que como acreditó los requisitos, obtuvo el pago de las citadas prestaciones, las cuales debió compartir con el entonces menor Jorge Armando Vizcaino Rodríguez.
Adujo que Patricia Rodríguez Perea actuando en representación de su hijo menor promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad de Cali con el fin de que se declarara que su hijo era beneficiario del 100% de la sustitución pensional de jubilación; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Calí llamó como listis consocio necesario al Instituto de los Seguros Sociales y a ella; que el apoderado de la demandante solicitó su emplazamiento afirmando bajo la gravedad del juramento que ignoraba su domicilio, lugar de trabajo y no aparecía en el directorio telefónico.
Señaló que el juzgado de conocimiento nombró curador ad litem para que la representara, sin tener en cuenta que dentro del expediente existían piezas procesales, que fueron presentadas como pruebas por la parte demandante, que daban cuenta de una dirección, en donde ella recibía notificación para esa época; la peticionaria critica al juzgador de instancia porque considera que antes de que se le nombrara curador debió intentar la notificación en las direcciones que aparecían dentro del proceso y no resolver de plano la petición accediendo a ella; que también en el expediente aparecía que ella era beneficiaria de las pensiones otorgadas por la Universidad Santiago de Cali y el ISS, a quienes con sólo oficiarles habrían suministrado la dirección. Afirmó que en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA05-3150 de diciembre 15 de 2005 el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Palmira, el cual profirió sentencia el 26 de septiembre de 2006, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la alzada, por proveído de 13 de junio de 2007, condenando a la institución educativa a pagar al menor Jorge Armando Vizcaino Rodríguez la totalidad del monto pensional que se le había sustituido.
Señaló que finalmente la sentencia de segundo grado fue adicionado el 25 de julio de la misma anualidad, en el sentido de absolver al Instituto de los Seguros Sociales “ de todos los cargos endilgados en autos ”. Agregó que no puede pasarse por alto que era obligación del ad quem revisar “ detenidamente ” el proceso para cerciorase que estuviera libre de vicios que ocasionaran nulidad o ilegalidad.
Finalmente señaló que ella tuvo conocimiento del proceso tiempo después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, cuando ya no podía hacer uso de su derecho de defensa, por ello interpone la acción para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la sentencia del Tribunal accionado “ desvirtúo ” su condición de compañera permanente del causante lo que podría generar nuevas actuaciones con el objeto de “ ser descubierta ” del beneficio pensional que ostenta.
En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida, solicita anular la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Patricia Rodríguez Pérez contra la Universidad Santiago de Cali, para que se le de la oportunidad de concurrir en ejercicio de su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. No obstante que una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron proferidas el 26 de septiembre de 2006 y el 13 de junio de 2007, por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Palmira – Valle - y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la presente acción la radicó el 19 de agosto de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse sentencia de segunda instancia. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en estos casos, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de septiembre de 2006 y 13 de junio de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los actores.
De otra parte, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente cree la actora, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARMEN JULIETA NÚÑEZ MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,..
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18670 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10