Micelio
T-18669 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 18.669 JORGE IVÁN OSSA RENDÓN. PAGE 14 Tutela 1ª Instancia N° 18.669 JORGE IVÁN OSSA RENDÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 106. Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE IVÁN OSSA RENDÓN, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y el Tribunal Superior de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que los funcionarios accionados habrían incurrido en vías de hecho al haberlo condenado en fallos de primera y segunda instancia (de fechas 2 de junio y 9 de agosto de 1999 respectivamente) a la pena de veintiocho (28) años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio de que fuera víctima Alexander Molina Jaramillo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en hechos sucedidos el 16 de septiembre de 1998, pronunciamientos que se basaron en la credibilidad que le otorgaron al tercer testimonio rendido por Fabián Montes Loaiza cuando tal persona en dos ocasiones precedentes había sostenido que ignoraba quién era el autor de tales conductas punibles.

Critica que en tales pronunciamientos no se hubiera tenido en cuenta que el arma con la cual presuntamente se cometió el homicidio de Molina Jaramillo la Policía se la incautó el 14 de marzo de 1998, circunstancia por la cual fue condenado a la pena de un año de prisión, luego si esa arma fue decomisada y nunca fue devuelta no podía con ella haber cometido el atentado contra la vida por el cual fuera condenado posteriormente.

Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional interpuesto se revoquen las sentencias condenatorias proferidas en su contra y se disponga su libertad inmediata. Admitida la solicitud en proveído del 27 de noviembre del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado JORGE IVÁN OSSA RENDÓN, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en asunto que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, amén de que versa sobre pronunciamientos que se adoptaron dentro de un proceso penal fenecido mediante sentencia en firme.

En efecto, la acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 2 de junio y 9 de agosto de 1999 por medio de las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, lo condenaron a la pena de veintiocho (28) años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a revocar los fallos cuestionados y a ordenar su libertad inmediata. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Pues bien, en el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que el amparo constitucional solicitado no tiene vocación de prosperidad, básicamente por las razones que a continuación se precisan: Si bien para la acción de tutela no se ha previsto un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su ejercicio debe realizarse dentro de un término razonable a partir de la acción o la omisión censurada, situación que no se presenta en este caso, pues los fallos cuestionados por el actor fueron proferidos hace más de cuatro (4) años.

De otra parte, encuentra la Sala que si el procesado JORGE IVÁN OSSA RENDÓN o su defensor, consideraban que el Tribunal Superior de Antioquia al proferir la sentencia de segunda instancia lo habría hecho en transgresión de sus garantías fundamentales especialmente las del debido proceso, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación común, medio este que tiene como una de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como así no obraron, tal omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Además, se debe tener en cuenta que si el acusado JORGE IVÁN OSSA RENDÓN o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Tampoco resultaría procedente el amparo, porque las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y el Tribunal Superior de Antioquia que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el presente asunto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a JORGE IVÁN OSSA RENDÓN como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, exponiendo sustentadamente las razones jurídicas y probatorias que llevaron a concluir certeza sobre los hechos y responsabilidad del mencionado procesado frente a los cargos formulados por la Fiscalía en la resolución de acusación. En relación con la valoración del testimonio rendido por Fabian Montes Loaiza el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón expresó: “ Como es apenas lógico, haremos énfasis en la deponencia vertida por el ciudadano FABIAN MONTES LOAIZA a fl. 22 vto. y siguientes donde afirma que aquel dieciséis (16) de septiembre de la pasada anualidad (1998) cuando se disponía a trasladar, en compañía de ALEXANDER MOLINA JARAMILLO, varios semovientes caballares con leche, de la vereda San Francisco al sitio conocido como “El Belén”, fueron interceptados por JORGE IVAN OSSA RENDÓN, vestido de “chaqueta negra pantalón color zapote zapatos guayo de suela negra mas o menos ” y quien portaba en sus manos un arma de fuego, descrita por el testigo como “escopeta recortada” a la par caminaban los arrieros y el personaje en cita se dirigió única y exclusivamente a su compañero de labores y le recriminó el proceder de su familia, propiamente le dijo: “con que ustedes están pagando para que nos maten a nosotros”, a lo que Ossa Rendón recibió respuesta negativa, lo que hizo con voz “temblorosa”, ya el miedo había hecho mella en la síquis, no era para menos, hasta le dijo Alexander “no, no” “No Chuzco (sic) conversemos”, le interrogó sobre el sitio donde podía hallar a Olmedo y al responderle que se encontraba en zona urbana de este poblado, la emprendió contra el indefenso Alexánder, dirigiendo el arma letal hacia el rostro de aquél y de inmediato la accionó haciendo blanco en su humanidad, al piso cayó el desafortunado, a la vez que le decía a Fabián: “y usted cuidado con ir a sapiar”, “ cuidado con sapiar”; no contento con lo anterior, se acercó al letalmente lesionado y con el pie y con el arma movía su cuerpo, para seguidamente acercándole el cañón a la altura de la boca descargando un segundo disparo y dejar en esta forma tendido en la vía carreteable el cuerpo sin vida del inocente labriego.

No era para menos, el temor había embargado a este testigo presencial y sabía que las amenazas recibidas por parte de JORGE IVÁN podían acarrear nefastas consecuencias, ya había acabado con la vida de su compañero de labores y la suya corría peligro, por ende, continuó con la recua apesadumbrado, en el trayecto se topó con Alfredo Manrique Panesso y lo puso al tanto del deceso de su acompañante, más no del autor.

Este personaje en su declaración jurada visible a fls. 65 vto. y 66 fte. lo dio a conocer al estrado cognoscente y en lo esencial, dijo: “ yo estaba trabajando por el bordo del camino por donde FABIAN pasaba me contó que habían matado a ALEXANDER me pidió el favor de que le avisara a don Bertulfo ” ( ) ( ) Estaba entonces FABIAN MONTES LOAIZA gravemente amenazado por parte del sindicado de marras, hasta el punto que rindió declaración el veinticuatro (24) de septiembre del pasado año ante la Unidad de Fiscalía Delegada para este Juzgado (fl. 21 ss.) y como para nadie es desconocido que era la persona que acompañaba al desdichado, inició una armónica narración, corroborando lo que conocía el común de las gentes, que salieron a eso de las siete de la mañana de aquel trágico día de la vereda San Francisco con destino a El Belén, donde harían entrega de cantidad considerable de leche, que conducían cinco semovientes caballares y a la altura de la quebrada del mismo nombre de la zona, sintió una detonación y cuando miró “ALEXANDER ya iba para el suelo”, para luego escuchar otro “disparo”, eso sí, no sabe de qué sitio provenían ni la persona que efectivamente los realizó, cuando regresó ya encontró a su amigo muerto.

En términos similares se expresó en la audiencia pública, aduciendo que la versión dada el veintiocho del mes tantas veces referenciado, fue coaccionado por personal policial. Entiende el Despacho la razón que tuvo FABIAN para ocultar la identidad del autor del vil atentado contra la vida de su amigo y compañero de faenas, fue amenazado por parte de JORGE IVÁN y de allí las inconsistencias.

( ). Así entonces, las deponencias donde niega haber sido el testigo presencial están desprovistas de valor probatorio; en cambio, la aludida en el acápite inmediatamente anterior es supremamente exacta y concordante con la múltiple prueba que legalmente se adosó a los infolios, no puede ser producto de la imaginación, simple y llanamente dejó plasmada su vivencia, las circunstancias antecedentes y concomitantes fueron apreciadas a la perfección por el testimoniante y si estos hechos aseverados fueron debidamente confirmados por otros medios de inferencia, el contenido de este testimonio adquiere gran valor probatorio, exacta fue su percepción y por conocimiento propio y directo, percibió la verdad FABIAN y la declaró, y, el hecho de que razones ajenas a su voluntad lo hubieran enrutado por otro camino, otros medios no la cambian, porque la verdad es siempre la misma.

Fue la voz del recuerdo la plasmada, de donde procede para el Juzgado su admisibilidad, atendiendo el alineamiento con las demás probanzas.” Al resolver el Tribunal Superior de Antioquia el recurso de apelación interpuesto por el procesado OSSA RENDÓN y su defensor contra el fallo de primera instancia y ocuparse del testimonio rendido por Fabián Montes Loaiza, entre otras razones, el ad quem consideró: “ Como fácilmente se observa, Fabián Montes Loaiza dio versiones distintas sobre los hechos, porque en las dos primeras declaraciones sostuvo que no vio quién hizo los disparos, y que el primero lo efectuaron “del lado derecho del camino”; en la tercera manifestó que el autor fue Jorge Iván Ossa Rendón, quien les salió al paso y luego de un breve intercambio de palabras con Alexander, le hizo el primer disparo en la cara; y en la cuarta expresó que la versión verdadera es la que suministró en sus dos primeras intervenciones procesales.

Frente a las versiones antagónicas vertidas por Fabián Montes Loaiza, cuál será, entonces, la que debe aceptarse? La Sala, sin ninguna vacilación, otorga absoluta credibilidad a la que rindió el 28 de septiembre de 1998, esto es, cuando señaló a Jorge Iván Ossa Rendón como el autor de los disparos que segaron la vida de Alexánder Molina Jaramillo.

Es que en orden a establecer la credibilidad de la mencionada versión es preciso tener en cuenta que Fabián y Jorge Iván ningún problema habían tenido y, por el contrario, conservaban buena amistad. Luego, surge de bulto la falta de motivos que pudieran llevar a Montes Loaiza a acusar gratuitamente a Ossa Rendón, tanto más cuando se advierte que con Alexánder Molina, aparte de la amistad, tampoco lo ligaba un nexo especial.

De otro lado, el hecho de que Fabián Montes acompañara a la víctima demuestra que tuvo la oportunidad y capacidad de percibir la ejecución del homicidio, y ver y reconocer al agresor, pues no se puede olvidar que el suceso se presentó a plena luz del día. Por eso, resulta absurdo lo expuesto en sus dos primeras declaraciones, en el sentido de que no vio a nadie porque transitaba 15 metros adelante de Alexánder cuando sonó el primer disparo.

Frente a la lógica y a la forma como suceden las cosas de ordinario es más atendible la narración que Fabián hizo en su tercera intervención procesal, en el sentido de que él y Alexánder caminaban a la par cuando de improvisto los alcanzó Jorge Iván Ossa, como así lo sostuvo a fls. 23 fte. y ello indudablemente le permitió ver y oír lo que refirió en esa oportunidad.

Y la credibilidad de la versión en comento sube de punto cuando se observa que Fabián dijo que cuando Alexánder trató de acercársele a Jorge Iván, “ahí mismo le apuntó y le disparó a la cara a ALEXANDER” (fls. 23 fte.). Lo anterior permite colegir que ese disparo fue a corta distancia, y efectivamente que así lo fue, porque una prueba tan objetiva como es la necropsia corrobora tal aserto, pues el médico que la practicó, entre otras cosas dijo que “Se aprecia tatuaje que compromete toda la región fácil derecha” (fls. 3 fte.).

Y bien sabido es que tal fenómeno se produce cuando el disparo es efectuado a menos de un metro de distancia. En consecuencia, si las cosas se hubieran presentado como Fabían Montes las narró en la declaración de fls. 16 y 21, y que el primer disparo “salió del lado derecho del camino” (fls. 21 fte.), no tendría por qué aparecer tatuaje en “toda la región facial derecha” de Alexánder Molina.

Y no se diga que este fenómeno pudo producirse con el segundo tiro que recibió la víctima, porque si el mismo se efectuó cuando Alexánder había caído al suelo y Jorge Iván se hallaba de pié, la distancia entre uno y otro tenía que ser muy superior al metro y, por ende, ningún vestigio de pólvora podía quedar en el orificio de entrada del proyectil.” Y frente a la alegación del procesado OSSA RENDÓN en el sentido de que para la fecha del homicidio de Alexánder Molina Jaramillo ya no poseía arma de las características de la utilizada en tal episodio, el Tribunal respondió: “ De otra parte, el testimonio de Gilberto Henao Loaiza también le da fuerza y solidez a la acusación que Fabián Montes le hizo a Jorge Iván Ossa Rendón, pues a éste le conoció “una escopeta cortica” (fls. 212), y no se olvide que un arma de estas características fue la utilizada para ultimar a Alexánder Molina.

Sobre dicho cargo el acusado pretendió hacer creer que para el 16 de septiembre de 1998 ya no poseía dicha arma, dizque porque se la habían decomisado la policía a comienzos del citado año, como así lo demuestra el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón. Sin embargo, la copia de la sentencia condenatoria que por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal obra de fls. 174 a 191, le da un completo mentís a Ossa Rendón, porque el 14 de marzo de 1998 agentes de la policía le decomisaron un changón que minutos antes había adquirido cuando se hallaba en el bar “La Amistad” de la mencionada localidad, por lo que no pudo ser el mismo que conocía Gilberto Henao Loaiza.

Lo anterior, no sólo deja ver que Jorge Iván Ossa Rendón disponía del medio para cometer el homicidio, sin que constituye el indicio de la mala justificación que también conspira contra la aducida inocencia del procesado.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente al fallo de segunda instancia el actor desaprovechó el recurso extraordinario de casación común, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por JORGE IVÁN OSSA RENDÓN, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc