kjkjkjkjk República de Colombia Tutela No. 18.668 A/. Efrén Molina Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 18.668 A/. Efrén Molina Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano EFRÉN MOLINA contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Explica el actor que con miras a la compra de ganado, pidió a Henry Enciso Murcia que le hiciera el favor de llevar la suma de 30 millones en efectivo de un sitio a otro dentro del municipio de Belén de los Andaquíes. El 10 de diciembre de 2.003, habiéndose embarcado con el dinero, junto con algunos comestibles, en un retén militar instalado en el sitio conocido como la “Y”, fue detenido al encontrársele entre una caja de tomates el dinero. 2.
Se inició entonces en contra de aquél investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, profiriéndose resolución acusatoria el 3 de marzo del año en curso por parte de una Fiscalía de Belén y respecto del incidente para recuperar su dinero le fueron compulsadas copias por haber faltado a la verdad. Impugnada dicha determinación, la Fiscalía ahora accionada determinó que el Fiscal de conocimiento en primera instancia no era competente, por lo que hubo de remitir la actuación ante un Fiscal Especializado, al tiempo que ordenó compulsar copias ante la Unidad de Lavado de Activos con miras a iniciar proceso de extinción de dominio por razón del dinero incautado. 3.
Se opone el actor en forma absoluta contra dicha determinación, sobre la base de no ser él el investigado, pero además por cuanto si el Fiscal de Belén no era competente, ha debido declararse la nulidad para continuar adelante con las pesquisas, máxime cuando con la decisión de segundo grado se le generan múltiples dificultades para contratar a un abogado que lo asista en Bogotá. De ahí que su dinero, que en gran parte adeuda, ha debido remitirse ante la Fiscalía Especializada a fin de continuar con el trámite pertinente para obtener su devolución. 4.
Conocido el fundamento de la acción en este caso propuesta, no otra cosa corresponde a la Sala que recordar la tesis decantada en copiosos pronunciamientos a través de los cuales se ha señalado, como norma general, que la tutela no resulta viable para cuestionar decisiones dentro de un proceso actualmente en curso, ni por lo tanto, para oponerse con base en su simple invocación, a los fundamentos apreciativos de las pruebas o la interpretación que el funcionario judicial ha hecho de los preceptos jurídicos aplicados, es decir, que el recurso de amparo de derechos fundamentales previsto por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con él se procura controvertir determinaciones que en decurso de una actuación en trámite se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se sustentan, no es, definitivamente, procedente. 5.
No sobra por ello insistir en que la acción protectora de los derechos constitucionales, no puede ser entendida y menos ejercitada como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una tercera instancia, toda vez que aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía que constitucionalmente son inherentes al poder judicial. 6.
En el presente asunto, la Fiscalía accionada al desatar la impugnación resolvió compulsar copias ante la Unidad Nacional de Lavado de Activos con miras a que iniciara el trámite pertinente de extinción de dominio, determinación que en nada se opone a los presupuestos que en esta materia contempla la Ley 793 de 2.000, tanto respecto a las causales (art.2), a los bienes sujetos a la extinción (art.3) y al hecho de tratarse de un trámite por completo independiente de cualquier otra actuación penal (art.4), sin que, desde luego, circunstancias tales como el hecho de tener que clarificar el origen de los recursos y defender los intereses que en pos del dinero incautado le son inherentes al actor a través de la designación de un mandatario, puedan justificar la acción de tutela intentada.
Es, sin duda, en las condiciones indicadas, improcedente el amparo pretendido. En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales demandado por el ciudadano EFRÉN MOLINA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 7