Micelio
T-18667 (30-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2879 de 2004Decreto 468 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18667 Acta No. 63 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EL SOLDADO RESERVISTA COOVISORE LTDA. contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

ANTECEDENTES El representante legal de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EL SOLDADO RESERVISTA LIMITADA –COOVISORE LTDA.- inició acción de tutela contra el Despacho Judicial mencionado por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, la equidad, el acceso a la justicia y al trabajo. Los hechos en que fundó sus peticiones se resumen así: El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por Alexander Velásquez Atehortúa, dictó sentencia el 7 de mayo de 2007, en la que declaró que entre la Cooperativa y el demandante existió un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 28 de diciembre de 2005 y el 11 de julio de 2006 y la condenó a pagarle la suma de $558.003.35 por concepto de auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones.

Considera que con la anterior decisión el juzgador de instancia le vulneró los derechos fundamentales relacionados al deducir la existencia del contrato de trabajo y no de asociación, por haberle pagado subsidio familiar y auxilio de transporte, prestaciones exclusivas a cargo de los empleadores, pues desconoció lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2879 de 2004 que obliga a las cooperativas de trabajo asociado a pagar aportes parafiscales; que como el Decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004 – que les impuso la obligación de contribuir con los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar -, fue anulado por el Consejo de Estado, quedó vigente el artículo 16 del Decreto 468 de 1990, es decir, la obligación de afiliar a los asociados a la Caja de Compensación Familiar, razón por la cual no podía deducir la existencia del contrato de trabajo por este hecho; igual sucede “ con el supuesto subsidio de “transporte”, puesto que este subsidio es contemplado en el régimen de compensaciones como “transporte y alimentación”, propia del régimen de trabajo asociado ”.

Por estos motivos solicita se le tutelen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la C. P. y en consecuencia se ordene al Juzgado corregir el error de hecho en que incurrió o declarar la nulidad de lo actuado y se profiera la sentencia correspondiente, con base en las normas vigentes para la fecha de la vinculación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 22 de mayo de 2007, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado solicitándole información sobre los hechos que dieron origen a la acción. La titular del juzgado accionado, en escrito que obra a folios 152 y 153, explica que por haber encontrado respaldo en las normas laborales y luego de evaluar las pruebas allegadas al proceso concluyó la existencia de la relación contractual y “ procedió a dictar sentencia en el convencimiento de que la relación que se dio entre las pares (sic) fue en realidad un contrato de trabajo, y no de otra naturaleza, pues, dentro del contrato suscrito denominado de prestación de servicios para asociados, no se dejó establecido qué compensaciones recibiría el demandante y en los Estatutos, en el Capítulo de Compensaciones, no se hace mención a la afiliación a las Cajas de Subsidio Familiar”.

En sentencia proferida el 4 de junio de 2007 ( fs. 157 a 171 ), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia denegó el amparo solicitado. Consideró que la decisión del juzgado obedecía a una interpretación de las pruebas allegadas y alejada de cualquier actitud o postura caprichosa o arbitraria. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la decisión y la sustentó mediante escrito visible a fs. 176 a 181 en el cual manifiesta que el Juzgado sí incurrió en una vía de hecho al concluir en forma equivocada que por pagarle subsidio familiar y auxilio de transporte, la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo con desconocimiento del Decreto 468 del 23 de febrero de 1990 que obligaba a las cooperativas de trabajo asociado efectuar aportes parafiscales “ entre ellos el subsidio familiar; e igualmente de asimilar un subsidio de transporte del régimen laboral, a un subsidio de transporte-alimentación, del régimen de compensación ”.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la decisión impugnada, el Juzgado en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. El juzgador de instancia llegó al convencimiento de la existencia de una relación contractual laboral a partir de la presunción legal del artículo 24 del C. S. T. S. S., analizada en conjunto con las pruebas allegadas al proceso y, respecto del pago de subsidio familiar y el auxilio de transporte, consideró que no eran los contemplados para las cooperativas asociadas sino prestaciones sociales consagradas en la ley laboral, analizadas a la luz de lo consagrado en la Ley 79 de 1988 y, en el Régimen de Compensaciones de la Cooperativa (fls. 74 a 79), se incluyó como pago que no constituye compensación el aporte para transporte, es decir que resultan razonables y no caprichosas las decisiones cuestionadas.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18667 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15