Micelio
T-18667 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Jhon Jairo Soto Ramirez TUTELA 18667 Jhon Jairo Soto Ramirez. TUTELA 18667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 106. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto a la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el día 26 de octubre del 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Soto Ramirez, contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala administrativa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante Acuerdo No. 1549 de septiembre 17 de 2002, la Sala accionada en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial. 2. Mediante Resolución número 1751 del 7 de mayo de 2004, se certificaron los factores que conformaban la puntuación consolidada de Jhon Jairo Soto Ramirez, quien después de haberla recurrido en reposición obtuvo un puntaje total de 575.20, el cual no le permitió ingresar a la segunda fase del proceso consistente en un curso de formación judicial. 3.

El accionante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre e igualitario acceso a cargos y funciones públicas, debido proceso y mérito en el acceso a la administración pública y a los principios de moralidad, eficiencia, transparencia e imparcialidad, ya que, a pesar de haber alcanzado en la prueba de conocimientos un puntaje de 813 en una escala de 1000, no fue llamado a conformar parte de la etapa subsiguiente del concurso.

Considera que el Consejo Superior de la Judicatura atendió un criterio plasmado en el acto administrativo de convocatoria, y le atribuyó el carácter de eliminatorio a conceptos que no lo tenían, contrariando con ello los mandatos superiores por cuanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece que sólo la prueba de conocimientos y el curso concurso cuentan con dicha característica.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas expida un acto administrativo por medio del cual se le permita el ingreso al curso de formación judicial como aspirante al cargo de juez municipal. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, alegó la improcedencia de la acción de tutela por existir otra vía de defensa judicial para la defensa de los derechos aludidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En efecto, estableció que el tutelante puede acudir a la acción pública de inconstitucionalidad del acuerdo 1549 del 2002 mediante el cual se convocó el concurso de méritos, o a la de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso particular. Adujo que el Consejo de Estado se pronunció acerca de la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de los acuerdos 1547, 1548, 1549 y 1550 del 2002, mediante autos del 29 de julio y del 23 de septiembre del 2004, que negaron la solicitud de suspensión provisional, por no encontrar que violaran directamente la Carta Fundamental o la ley.

De otra parte estableció que no existió violación alguna a los derechos fundamentales del accionante por cuanto esa Corporación se limitó a cumplir con las funciones a ella otorgadas por la ley y la Constitución, respetando en su función reglamentaria dichas disposiciones y observando plenamente los principios de transparencia, imparcialidad moralidad y eficiencia. Estableció que el accionante no superó la primera fase de oposición dentro de la etapa de selección para el cargo de juez penal municipal, ya que el último consolidado admitido fue de 729.53 puntos.

Sostuvo además, que han pasado tres meses desde que el curso concurso tuvo inicio, cuestión que elimina la característica de inmediatez con la que debe contar la acción de tutela para su viabilidad. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado, al considerar que no existió ninguna irregularidad en la selección de aquellos llamados a la fase del curso-concurso.

Dijo el Tribunal, que el Consejo Superior de la Judicatura obró en ejercicio de la función reglamentaria de los concursos de mérito a él encomendada por la ley. Afirmó que el proceso selectivo cumplió con el trámite legal y que los parámetros de escogencia fueron previamente establecidos y conocidos por los participantes. Además estableció que el accionante contó con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para defender sus derechos, la cual debió haber invocado desde la promulgación del acuerdo 1549 del 2002.

IMPUGNACION Dentro de la oportunidad legal, el accionante reiteró los argumentos aducidos en la demanda de tutela y manifestó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituía un medio eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Por otra parte estimó que el juez constitucional puede aplicar válidamente la excepción de inconstitucionalidad sin que ello signifique invadir el ámbito de competencia asignado por la ley a la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, orientado a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales de toda persona, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados con la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley. 2.

Esta Corporación ha reiterado, que en eventos como el presente, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente atendiendo a la preceptiva contemplada por numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Acuerdo No. 1549 de septiembre 17 del 2002. 3.

Dicha improcedencia tiene fundamento en la existencia de mecanismos idóneos orientados a efectuar el debate erróneamente planteado por el actor en esta sede. De esta manera, el supuesto agraviado cuenta con la posibilidad de incoar la acción pública de nulidad del mencionado acto administrativo, en cualquier tiempo y solicitando la suspensión del mismo a manera de medida provisional, mecanismo que, contrario a lo afirmado por él, resulta idóneo para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 4.

Por último, en lo que se refiere a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del mencionado acto, la Corte, no vislumbra prima facie contraposición alguna de ese acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política, máxime cuando el Consejo de Estado, mediante pronunciamientos del 29 de julio y del 23 de septiembre del 2004, negó la solicitud de suspensión provisional de los acuerdos 1547, 1548, 1549 y 1550 del 2002, por no encontrar que violaran directamente la Carta Fundamental o la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto resulta importante reseñar el pronunciamiento proferido por ésta Sala el 10 de noviembre del año en curso, dentro de la Tutela No. 18303;

M.P. Dra. Marina Pulido De Barón. PAGE 8