Micelio
T-18665 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18665 WILSON HUMBERTO BENITO FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.106 Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por el ciudadano WILSON HUMBERTO BENITO FORERO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por presunto desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que ante la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la aplicación del artículo 171 de esa normatividad que determina una disminución de la pena hasta en la mitad cuando dentro de los 15 días siguientes al secuestro se deje voluntariamente a la víctima en libertad y no se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo.

El titular de ese despacho, pese a tener la facultad de decidir acerca de la libertad provisional (artículo 79 ibídem), evadió tomar cualquier determinación, aduciendo que no era de su competencia efectuar ese reconocimiento sino del juez que profirió la sentencia de primera instancia, desconociendo que al entrar en vigencia la ley 600 de 2000 se debe dar aplicación al principio de favorabilidad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la referida decisión sin tener en cuenta que las víctimas fueron dejadas voluntariamente en libertad y que los propósitos del secuestro no se cumplieron. De esta manera se desconoció el principio de igualdad en relación a lo ordenado por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida a favor de Luis Augusto Peña, a quien se le reconocieron las atenuantes consagradas en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, en circunstancias similares por las que se encuentra condenado.

Solicita la protección de sus garantías fundamentales y que se ordene a los funcionarios accionados dar aplicación a la norma referida. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Avocado el conocimiento de este trámite constitucional, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja señaló que efectivamente al condenado BENITO FORERO se le negó la aplicación del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal porque esa decisión era del resorte del juez de conocimiento, quien seguramente no la tomó porque la liberación no ocurrió como lo plantea el actor. 2.

El Magistrado que preside la Sala de decisión que desató la alzada interpuesta por el accionante, señaló que a través de la providencia del 15 de septiembre del año en curso se efectuó un amplio estudio sobre la aplicación de la diminuente consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y se concluyó que debía confirmarse la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES: 1. El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Frente a decisiones judiciales la acción es improcedente en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y, con ellos el de la seguridad jurídica, máxime si se pretende que el juez de tutela plasme su criterio respecto de un tema cuya definición está claramente atribuida a la justicia ordinaria. La única excepción, es que el fundamento de la decisión sea fruto del capricho o la voluntad del funcionario. 2.

La queja que promueve el actor no encaja en la situación referida y en total desconocimiento de la naturaleza y fines de esta acción constitucional utiliza este mecanismo en forma alterna y paralela al procedimiento ordinario, para que se resuelva una controversia que ya fue definida por los funcionarios competentes, pero con el claro objetivo de conseguir una decisión diversa, en virtud del principio de favorabilidad. 3.

La decisión de no acceder a las pretensiones del condenado en punto a la disminución de la pena de prisión que le fue impuesta, no implica desconocimiento de sus garantías fundamentales sino el ejercicio autónomo e independiente de la actividad jurisdiccional, de acuerdo a los parámetros legales contenidos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal WILSON HUMBERTO BENITO FORERO fue condenado a la pena de 39 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, monto punitivo que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja readecuó por virtud del principio de favorabilidad y que conforme a la ley 599 de 2000 fijó 25 años, 1 mes y 25 días de prisión. La negativa de dar aplicación al artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, está soportada en claros argumentos que los funcionarios accionados esgrimieron en sus providencias, no obstante lo cual BENITO FORERO acude a este mecanismo constitucional por considerar vulnerado el derecho a la igualdad, con fundamento en que esta Corporación hizo un reconocimiento de la diminuente impetrada a otro condenado en similares circunstancias a las suyas, sin demostrar al respecto que se trata de idénticos supuestos de que hecho determinantes de una evidente discriminación frente a su situación jurídica. 4.

De otro extremo, observa la Sala que el Tribunal Superior de Tunja al efectuar el análisis de la norma que contiene los requisitos para que proceda la disminución de la pena por el delito de secuestro extorsivo, pese a reconocer su carácter favorable, advirtió razonadamente que en el caso de WILSON HUMBERTO BENITO FORERO no se configuran los supuestos de hecho allí requeridos para tal efecto: “De esta narración de los hechos se deduce que la liberación de Camilo Alberto Londoño y de Silvia Escobar Jaramillo no fue real pues se les dejó en libertad pero con el encargo de regresar después de haber conseguido el dinero exigido, obviamente para salvaguardar la vida y la integridad personal del resto de los retenidos.

Dicho de otra manera, la empresa criminal se desarrolló de esa forma, lo que significa que los esposos Londoño Escobar no fueron liberados porque estaban coartados, coaccionados o compelidos mediante violencia moral a regresar con el dinero por el temor y el peligro que sobre las vidas de sus compañeros de plagio se cernía. Pero si este argumento no resulta suficiente, señalemos que los otros plagiados permanecieron secuestrados hasta cuando por efecto del operativo que diseñó el C.T.I. se logró su liberación y la captura de algunos integrantes de la empresa criminal que los vigilaba.

Eso quiere decir que de ninguna manera estos plagiados fueron liberados por los secuestradores ni mucho menos que esa liberación haya sido de carácter voluntario”. 5. La tutela, en todo caso, no es el mecanismo para atacar o impugnar las decisiones judiciales, ni para pronunciarse sobre asuntos que solo corresponden a juez competente por autoridad de la ley, como lo relativo al principio de favorabilidad, cuyo campo de aplicación está plenamente ligado a los fenómenos de sucesión de leyes y al cumplimiento de los requisitos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico.

La solicitud de amparo es completamente improcedente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el ciudadano WILSON HUMBERTO BENITO FORERO. 2.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folio 28. PAGE 7