SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18664 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18664 Acta No. 56 Bogotá D.C., nieve (9) de septiembre dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELIÉCER ANGARITA PRADA, WALFRAN HERRERA SALCEDO, CARLOS CARREÑO PINZÓN, FÉLIX ANTONIO CALA MARÍN, VÍCTOR CEPEDA PACHECO, YORGUILUNA CAMELO, CESAR SALAS TORRES, LUIS ORLANDO LÓPEZ ROJAS, MARTÍN MEZA JAIMES, GABRIEL MUÑOZ GÓMEZ, NICOLÁS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES, RITO RÍOS SALAZAR Y JORGE ELIÉCER TORO PINTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA de la cual fue ponente la magistrada Ethel Cecilia Mesa de Mariño y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa Oleaginosas Las Brisas.SA. con el fin de obtener el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir; lo anterior, dadas las violaciones a la convención colectiva de trabajo y el derecho de asociación sindical de que fueron víctimas por parte de la demandada.
Señalaron que una vez rituado el proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 3 de abril de 2007, declaró probada la excepción de “ inexistencia y alcance de las normas convencionales ”, presentada por la demandada y la absolvió de las pretensiones de la demanda; consideran que el juzgador de instancia se limitó a analizar la norma convencional que señalaron como violada, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre la violación del derecho de asociación sindical y tampoco tomó en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que se practicaron.
Afirmaron que dentro del término legal presentaron recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2008 por auto de la magistrada Ethel Cecilia Mesa de Mariño, declaró inadmisible el recurso y devolvió el proceso para su archivo, con el argumento de que es de mínima cuantía y no se puede apelar, ya que el proceso sería de única instancia; que la funcionaria fundamentó su decisión “ en los art.12 y el numeral 1 del art. 20 del Código de Procedimiento Laboral ”.
En consecuencia, consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y acceso a la administración de justicia y, solicitan que se declare la nulidad de lo actuado ya sea desde el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia o desde cuando el Tribunal no accede a la apelación de la citada sentencia, “ ello con el objeto de poder seguir con el trámite que este proceso ordinario laboral permite y que nos fue soslayado ostensiblemente ”.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, y con independencia de que se comparta o no lo decidido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ordinario laboral, vale decir, recurrir en súplica el auto proferido en Sala unitaria el pasado 15 de mayo, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de abril de 2007 que le fue desfavorable, oportunidad legal que al no utilizar oportunamente conlleva a la improcedencia de este medio de protección de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por los señores ELIÉCER ANGARITA PRADA, WALFRAN HERRERA SALCEDO, CARLOS CARREÑO PINZÓN, FÉLIX ANTONIO CALA MARÍN, VÍCTOR CEPEDA PACHECO, YORGUILUNA CAMELO, CESARA SALAS TORRES, LUIS ORLANDO LÓPEZ ROJAS, MARTÍN MEZA JAIMES, GABRIEL MUÑOZ GÓMEZ, NICOLÁS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES, RITO RÍOS SALAZAR Y JORGE ELIÉCER TORO PINTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA EDGAR ALEJANDRO BADILLO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DSECONGENTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18664 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10