CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mi cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jairo Santamaría Castillo, en calidad de gerente y representante legal de la Empresa Social del Estado BARRANCABERMEJA E.S.E., prestadora de servicios de salud, contra el fallo del 22 de octubre de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la tutela interpuesta por dicha empresa, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), al decidir otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En el mes de abril de 2004, la ciudadana Clara Nieto Turizo interpuso acción de tutela, en protección de sus derechos a la vida, a la maternidad, a la salud y al trabajo, contra la Empresa Social del Estado BARRANCABERMEJA E.S.E., por cuanto al culminar su contrato de prestación de servicios como auxiliar de odontología, no le fue renovado porque se encontraba embarazada. 2.
Adelantada la actuación pertinente, mediante sentencia del 11 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander) negó el amparo al que aspiraba la señora Clara Nieto Turizo, toda vez que su contrato de prestación de servicios finalizó, y aquella fue la causa de su desvinculación, no así el estado de gravidez. 3.
No conforme con esa determinación, Clara Nieto Turizo la impugnó; y en fallo del 18 de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja revocó íntegramente la sentencia de primera instancia. En su lugar, tuteló los derechos a la vida, a la seguridad social, al trabajo, a la familia y los derechos del menor por nacer, a favor de la accionante y ordenó a BARRANCABERMEJA E.S.E., reintegrarla a su anterior trabajo o pagarle una indemnización. 4.
Por considerar que la sentencia de tutela del 18 de junio de 2004, proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, está cimentada en vías de hecho, el gerente de la Empresa Social del Estado BARRANCABERMEJA E.S.E., prestadora de servicios de salud, instauró otra acción de tutela, la presente, contra dicha autoridad judicial.
Desde su punto de vista, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja extralimitó sus funciones al amparar derechos que la ciudadana Clara Nieto Turizo no había reclamado, y por convertir un contrato de prestación de servicios, ya finalizado, en uno de naturaleza laboral. Pretende que el Juez constitucional revoque completamente o deje sin efectos la sentencia de tutela del 18 de junio de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Bucaramanga comunicó su iniciación a la autoridad accionada, y le remitió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2. En su respuesta, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se opone a las pretensiones del demandante, toda vez que al tutelar los derechos de la ciudadana Clara Nieto Turizo y de su hijo por nacer, se limitó a aplicar la constitución política en el caso concreto; y por cuanto las sentencias de tutela únicamente pueden cuestionarse en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de analizar la naturaleza y alcances de la tutela y de estudiar a fondo el problema planteado, en especial en cuanto hace a la protección debida a la mujer trabajadora en embarazo, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, negó por improcedente la acción promovida por el gerente de la Empresa Social del Estado BARRANCABERMEJA E.S.E., prestadora de servicios de salud.
Analizó detalladamente la sentencia de tutela proferida por del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, y descartó la incursión en vías de hecho, especialmente tras constatar que Clara Nieto Turizo expresamente reclamó la protección de su derecho al trabajo y los que de éste se derivan. DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legalmente establecido para el efecto, Jairo Santamaría Castillo, gerente de la Empresa Social del Estado BARRANCABERMEJA E.S.E., impugnó la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentando que dicha Corporación, igual que el Juzgado que tuteló los derechos de Clara Nieto Turizo, confundieron la naturaliza jurídica de una “orden de prestación de servicios” con un contrato laboral a término indefinido, siendo tal error constitutivo de evidente vía de hecho por valoración arbitraria de la realidad fáctico jurídica.
Aspira a que se revoque la sentencia del 18 de junio de 2004, a través de la cual el Juzgado Primero Penal concedió el amparo a Clara Nieto Turizo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 2.
Pretende el impugnante, en su calidad de representante legal de la Empresa Social del Estado BARRANCABERMEJA E.S.E., prestadora de servicios de salud, a través de la tutela cuya impugnación se resuelve, que se desconozca lo decidido en otra sentencia tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), al amparar los derechos fundamentales de la ciudadana Clara Nieto Turizo y de su hijo por nacer.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de tutela, actuación que como lo ha sostenido esta Sala�, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de tutelas, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía para controlar los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente. 3.
A la sazón, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1291 de 2002, la Corte Constitucional expresó: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991)”. ”Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 4.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el juez natural competente para revisar en instancia definitiva la tutela atacada por el accionante es exclusivamente la Corte Constitucional, claro está, con las facultades otorgadas por la misma ley para examinar los fallos de tutela que hubieren sido tramitados y fallados en las instancias respectivas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T- 11.334 M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. �PAGE �10� TUTELA No. 18663 IMPUGNACIÓN E.S.E. BARRANCABERMEJA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18663 IMPUGNACIÓN E.S.E. BARRANCABERMEJA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia