República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 18.662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JOSÉ RAMIRO CATAÑO CAMPOS contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, presidida por la doctora María Mercedes Mejía Botero, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La inconformidad del actor se centra en la decisión contenida en providencia fechada el 23 de julio de 2004, a través de la cual el Tribunal Superior de Ibagué decidió negar por improcedente la libertad provisional. Petición que formuló dentro del proceso penal que por el delito de hurto agravado se adelantó en su contra, en el que en fallo de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2002 proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a la pena de 66 meses y 15 días de prisión. Determinación que fue modificada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, pues, por apelación de la defensa, en fallo del 21 de mayo de 2004, fijó la pena en 37 meses y 15 días.
Proceso que en la actualidad se encuentra descorriéndose los traslados de ley para interponer recurso de casación. 2.- Dijo en tal solicitud el sentenciado y ahora como soporte de la acción de tutela el demandante, que el Tribunal Superior de Ibagué no le tomó en consideración para la contabilización del cumplimiento del presupuesto objetivo para optar por la libertad provisional, un período que estuvo recluido en prisión por razón de otro proceso y en el que, ya ejecutoriada la sentencia condenatoria en esa actuación, se le ha debido conceder su libertad condicional y aún así no se le otorgó efectivamente.
Dicho proceso al que se refiere el accionante es el que adelantó el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá que lo sentenció, en fallo del 1° de junio de 2001, a la pena de 36 meses de prisión como responsable del delito de falsedad en documento público. Dice que en ese proceso finalmente el Tribunal Superior de Bogotá le concedió su libertad condicional, la cual fue ordenada su notificación a los jueces penales del circuito de Ibagué, lo que no aconteció así. Por esta razón, estimando que se lesionaron sus derechos constitucionales, reclama la intervención del juez de tutela para que con ello se reconozca el tiempo que en su criterio ha desconocido el Tribunal para efectos de contabilizar los términos para libertad provisional.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la controversia franca y directa a una decisión judicial como es la contenida en providencia del 23 de julio de 2004 y adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la cual estima que se violaron sus derechos constitucionales.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados que conforme a lo establecido en esta actuación, comprende solamente a la respectiva Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.) y el del debido proceso (art. 29 ibidem), tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues como se advierte en el texto de la citada decisión judicial, es claro que no se entró en la contabilización del término al que se refiere el accionante, en tanto que se consideró que no se reunían los presupuestos señalados en la ley para acceder a la propuesta.
Se dejó en claro que la contabilización lo era a partir de la fecha en que fue puesto a disposición del proceso que se adelantaba en Ibagué y que, además, no había posibilidad alguna de que se acumularan penas, pues no sólo no había constancia deque se hubiera solicitado, sino en tanto que para el momento en que se hace la petición de libertad provisional, ya estaba cumplida la pena impuesta en el primero proceso, es decir, se plasma una justificación racional y coherente de las razones por las cuales se niega la pretensión, que permite inferir que la vía de hecho no se encuentra latente en este caso.
Quiere decir lo anterior que el juez natural, en la instancia correspondiente, analizó y valoró la situación, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada que atentaría contra la independencia y autonomía del juez natural. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOSÉ RAMIRO CATAÑO CAMPOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 2