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T-18662 (20-08-08) Remite S. Laboral TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela No. 18662 Acta No. 51 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RUBÉN DARÍO GIRALDO CORREA reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al proferir sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical, en la cual concedió permiso para despedirlo, a la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL- En liquidación. La citada Sala en providencia del 11 de agosto de 2008, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, consideró que sus integrantes se encontraban impedidos para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del C. P. P., “ y con el fin de evitar el engorroso trámite de los impedimentos”, dispuso la remisión de las diligencias a ésta Corporación, para que, como superior funcional, asuma el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela no procede la recusación, pero el juez debe declararse impedido cuando en él concurra alguna de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

Las disposiciones que consagran los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.

En este asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, manifestó su impedimento, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que en providencia del 12 de febrero declararon que “ no es procedente la consulta dispuesta por la falladora de primer grado, habida cuenta que en el sub lite, por las particularidades del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir, contempla el artículo 113 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, si bien el primer fallo fue adverso a los intereses litigiosos del trabajador, la situación adjetiva no encaja en las hipótesis de incidencia del artículo 69 ibídem, titulado “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA”, toda vez que en estricto sentido no hay lugar a afirmar que en el contencioso el fallo de primer grado fue adverso a las pretensiones del trabajador, cuando no fue este quien dirigió la demanda contra la empleadora en busca de la prosperidad de unos pedimentos, sino que por el contrario, fue esta la que accionó contra el trabajador ”.

A la Sala no le corresponde definir, ni conocer el impedimento, puesto que el trámite a seguir es el indicado por el Código de Procedimiento Civil, atendiendo los lineamientos trazados por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que textualmente prevé: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ”.

Y si bien en cuanto a las causales de impedimento el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, señala que se debe acudir al precepto correspondiente del Código de Procedimiento Penal, es solo para ese efecto, y no para su trámite. En ese orden, el artículo 149 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, incisos 2º, 3º y 4º, dispone: “El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.

Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.” En consecuencia, la decisión sobre la legalidad del impedimento expresado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, le corresponde a Sala de Conjueces, y en consecuencia se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que defina de conformidad, sin que sea viable la argumentación de evitar “ un engorroso trámite de los conjueces ”, toda vez que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. SEGUNDO.- Comunicar lo resuelto a los interesados. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2