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T-18661 (24-07-07) SUBSIDIARIEDAD.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18661 Acta No 62 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de EDGAR ARMANDO PAEREZ AVELLA, contra el fallo del 10 de mayo de 2007, proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES Expone el accionante que, Marco Antonio Melo Salgado formuló demanda laboral ordinaria contra la sucesión de la señora Cecilia Avella Paerez, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que dictó sentencia condenando a los demandados. Inconformes con la decisión procedieron a apelarla, el Tribunal la confirmó, con algunas modificaciones.

Aduce que el demandante, en el mismo proceso, solicitó la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia, por lo que, el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago contra los herederos y decretó las medidas cautelares, entre las que se encontraba el embargo de las cuentas bancarias. Censura el peticionario la decisión del juez de instancia, por cuanto, al hacerse efectivo el embargo, su cuenta bancaria fue afectada en la suma de $37.000.000; lo que, según sus argumentos, excede el valor de lo que le corresponde como bienes heredados, asumiendo exclusivamente la obligación. En esa medida solicita el levantamiento del embargo, y que como medida provisional “se sirva ordenar la suspensión provisional de la orden de pago del crédito laboral con cargo a los dineros embargados en mi cuenta personal de ahorros del Banco DAVIVIENDA de Sogamoso, suma que el banco consignó y puso a disposición del juzgado.” DEL TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 10 de mayo de 2007, (fls. 61 a 69), la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO negó la acción solicitada, al considerar que la acción de tutela tenía carácter subsidiario y que no se podía acudir a ella como otra instancia, más aun cuando el accionante había contado con los recursos legales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado reitera su inconformidad con la decisión y esgrime idénticas razones a las expuestas en el escrito de tutela; asegura además haber solicitado la apelación sin que la misma se haya surtido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un tramite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. En ese orden de ideas debe indicarse que, la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador, y, dado su carácter de subsidiariedad, procede en los eventos en que el derecho fundamental amenazado o violado no pueda ser protegido por ningún otro medio de defensa judicial.

Frente al caso concreto, estima la Corte que, como lo indicó el Tribunal, el accionante cuenta con todas las herramientas jurídicas para hacer valer sus argumentos dentro del proceso, como también lo consignara el juez de instancia al resolver el recurso de reposición propuesto por el demandado: “Procede sin embargo, si así lo considera alguna de las partes solicitar la limitación de los embargos, inclusive denunciar bienes para que las medidas ejecutivas se produzcan sobre los bienes relacionados que serán afectados a cambio de otros” (fl.86 cuad.

Tribunal). De suerte que no puede pretender el impugnante convertir la tutela en recurso adicional, ni en una instancia más, cuando, como quedo demostrado, tiene otros mecanismos de defensa. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7