CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la segunda acción de tutela interpuesta por el señor JAIME GARCÍA TÁUTIVA, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña, con sede en Ibagué, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades en un proceso penal donde fue condenado por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de los documentos anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Entre los meses de junio de 2001 y enero de 2002, cuando JAIME GARCÍA TÁUTIVA se desempeñó como Jefe de la Oficina Jurídica de Ibagué, se detectó la apropiación de la suma de $ 1.043.476.789,50, mediante el cobro fraudulento de títulos judiciales pertenecientes a diferentes procesos de los Juzgados de la ciudad de Ibagué, dicho funcionario, junto con otros, fueron vinculados formalmente a una investigación penal. 2.
El implicado manifestó su voluntad de acogerse a la justicia y aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía. Así, mediante sentencia del 24 de julio de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a JAIME GARCÍA TÁUTIVA a las penas principales de 17 años más 4 meses de prisión, multa equivalente a 43.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como coautor material de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, todos agravados. 3.
En auto del 26 de julio de 2002, de oficio, el Juzgado de primera instancia modificó su propio fallo en el sentido de tasar en 3.579 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena de multa y en 12 años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4. Apelada la sentencia anterior por el procesado, en decisión del 27 de febrero de 2003, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. 5.
Posteriormente, el señor JAIME GARCÍA TÁUTIVA interpuso una primera acción de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagué, por estimar que los jueces de instancia vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez al dosificar la pena desconocieron el principio non bis in ídem y lo sancionaron irregularmente, tasando una sanción por cada delito objeto de la condena.
Pretendía que el Juez constitucional dejaran sin validez el fallo condenatorio y le concedieran la libertad inmediata. 3. Aquella acción de tutela fue conocida por la Sala de Casación Penal y negada por improcedente en sentencia del 24 de junio de 2004, con ponencia de quien ahora cumple la misma labor, dentro de la radicación 16969, tras verificar la ausencia de vías de hecho.
LA SEGUNDA DEMANDA El ciudadano JAIME GARCÍA TÁUTIVA interpone una nueva acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, protestando nuevamente por la manera cómo fue tasada la pena que le fue impuesta; es decir, se queja otra vez porque antes de individualizar la pena el A-quo se refirió a la que correspondía a cada uno de los delitos endilgados y luego tomó el peculado por ser el más grave, y a partir del monto obtenido hizo los incrementos correlativos al concurso de conductas punibles, operación que el demandante entiende es una indebida sumatoria de sanciones.
Aspira a que el Juez constitucional imparta la orden de anular la sentencia condenatoria y, por ende, se disponga su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para resolver lo que en derecho corresponda está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
No obstante, la Sala no aprehenderá el conocimiento de la presente tutela, y en su lugar rechazará la demanda, porque se trata del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta. Es evidente que la presente tutela comporta una utilización desbordada y desmedida de esa acción constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso la Corte Suprema de Justicia, y decidido de fondo mediante Sentencia del 24 de junio de 2004 (radicación 16.969).
En efecto, como se reseñó en el acápite anterior, el ciudadano JAIME GARCÍA TÁUTIVA ya interpuso una primera acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones: Tanto en aquella oportunidad como en ésta, GARCÍA TÁUTIVA asegura que fue sentenciado con vulneración del principio non bis in ídem, porque según él, se le “impusieron tres (3) condenas por un mismo delito ya que cada delito va acompañado de una pena de prisión, de una multa y de una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y no obstante hizo la sumatoria de las penas principales”. 3.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 5.
Es evidente que GARCÍA TÁUTIVA utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “actuación temeraria” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. En las dos ocasiones con las demandas se busca proteger el derecho supuestamente infringido al debido proceso; vale decir, ha actuado dos veces por los mismos hechos.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazado de la tutela, sin que sea posible adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a conocimiento de la Corte es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazando la nueva acción de tutela promovida, sin que se advierta motivo que justifique el nuevo accionar. 6.
En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política�. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 209 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
En ese orden de ideas, se rechazará la solicitud del accionante JAIME GARCÍA TÁUTIVA. 7. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME GARCÍA TÁUTIVA, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. Rechazar la segunda solicitud de amparo elevada por JAIME GARCÍA TÁUTIVA. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. �PAGE �10� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18660 PRIMERA INSTANCIA JAIME GARCÍA TÁUTIVA �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18660 PRIMERA INSTANCIA JAIME GARCÍA TÁUTIVA