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T-18659 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.659 OMAR VÁSQUEZ CUÉLLAR 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.659 OMAR VÁSQUEZ CUÉLLAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMNANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano OMAR VÁSQUEZ CUÉLLAR, contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos a la libertad, defensa, debido proceso privacidad, libre ejercicio de la personalidad y al trabajo.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el primero de junio de 2002, en los que resultó mortalmente herido Alejandro Rubiano Puentes de mano de OMAR VÁSQUEZ CUELLAR, éste último fue sometido a proceso penal que culminó con sentencia condenatoria proferida el 23 de junio de 2003 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que le impuso, a título de autor del delito de homicidio simple, la pena principal de 13 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y el pago de los perjuicios materiales ocasionados con la infracción. 2.

Apelada la sentencia anterior por el defensor del sentenciado VÁSQUEZ CUELLAR, en fallo del 24 de octubre de 2004 fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá. 3. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación, impugnación que en auto del 14 de mayo fue declarada desierta por el Tribunal por no haberse presentado la correspondiente demanda sustentatoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el apoderado del accionante que en el proceso penal adelantado en contra de OMAR VÁSQUEZ CUELLAR por el homicidio de Alejandro Rubiano Puentes se desatendió el derecho al debido proceso durante la instrucción y el juicio tal como dice demostrarlo con la extensa transcripción de apartes de las pruebas recaudadas en el proceso y de las decisiones de fondo que se adoptaron en su desarrollo, en las que, agrega, el Fiscal no se esforzó por adecuar correctamente la imputación jurídica de la conducta pese a que desde un comienzo la madre de la víctima afirmó que se trató de una riña en donde hubo agresiones recíprocas.

En términos generales, sostiene que no se practicaron todas las pruebas pertinentes y procedentes para esclarecer la verdad real de los hechos, precisar la hora exacta en que el lesionado fue trasladado a la clínica y la atención médica que recibió a fin de establecer si hubo responsabilidad atribuible al centro hospitalario; si la naturaleza de las heridas era mortal o no; todo lo cual habría permitido concluir que se trata de un homicidio preterintencional.

Cuestiona igualmente la inspección judicial practicada en el curso de la actuación y la negativa de que fuera objeto dicha prueba durante el juicio. De igual manera, expone su propio criterio apreciativo sobre los elementos de juicio acopiados a dicho proceso y crítica la expuesta en las decisiones adoptadas en dicho asunto. Solicita, por consiguiente, se amparen los derechos vulnerados “y para evitar mayores males” se decrete la nulidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de defensa. El Magistrado ponente del fallo de segundo grado solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por el condenado OMAR VÁSQUEZ CUELLAR, no solo porque la acción constitucional intentada no procede contra sentencias judiciales, sino porque dicha Corporación no puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante.

La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, informó que interpuesto y concedido recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, se corrió traslado al recurrente para la presentación de la demanda sin que así se hubiera procedido. En razón a ello, en auto del pasado 12 se mayo se declaró desierta la impugnación extraordinaria.

La Fiscalía 33 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá, intervino para pedir la negativa del amparo solicitado, por cuanto, en lo que concierne a la actuación surtida por su despacho se preservaron todas las garantías constitucionales y legales, incluido, desde luego, el derecho a la defensa técnica, pues el sindicado OMAR VÁSQUEZ CUELLAR estuvo asistido permanentemente de un abogado de su confianza, el cual recurrió las decisiones de fondo, mismas que fueron confirmadas en segunda instancia, luego de lo cual el proceso de devolvió al despacho de origen.

Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso penal en el que fue condenado OMAR VÁSQUEZ CUELLAR con el fin de enfatizar que dicho diligenciamiento observó todas las garantías constitucionales y legales, pues el ahora condenado estuvo asistido de defensor desde la diligencia de indagatoria, quien ejerció actos en procura de sus intereses.

Incluso en uso de las facultades que le asistían el procesado pidió sentencia anticipada coadyuvado por su abogado, aunque finalmente decidió no acoger los cargos propuestos por la Fiscalía. Por todo lo anterior, solicita no conceder la tutela impetrada. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia la impetrada en este asunto, pues está dirigida contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es esta Corporación su superior funcional. 2.

Como quiera que el accionante dirige la solicitud de amparo contra las decisiones adoptadas en el curso de un proceso penal adelantado en su contra, corresponde recordar como lo ha hecho esta Corte, aún desde antes de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, que la tutela contra sentencias es improcedente, pues así lo imponen la necesidad de preservar la autonomía de los jueces en sus decisiones, la seguridad jurídica y el debido proceso. 3.

La acción de tutela, como se ha sostenido de manera abundante y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, responde a unos fines constitucionales específicos: servir de medio ágil y eficaz para hacer respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las acciones u omisiones de las autoridades públicas o los particulares en los casos previamente definidos en la ley.

Esto significa que cuando el proceder del Estado o sus particulares redunda en atropello o amenaza de tan básicos y esenciales derechos sobre los que no solo cimienta la dignidad del ser humano, sino que justifica y legitima un Estado que se precia social de derecho, no queda otra alternativa a que se procure su inmediato restablecimiento, lo cual solo es posible, dada la urgencia y gravedad de la agresión, mediante un instrumento informal de acceso a la justicia como lo es la acción de tutela. 4.

Esta acción, sin embargo, no cumple un papel supletorio de las demás instancias judiciales de defensa de los derechos previstas por el legislador de acuerdo a la naturaleza de los diferentes conflictos que suelen surgir entre el Estado y los particulares o entre éstos últimos. Se caracteriza entonces por la residualidad, es decir, procede como última ratio, esto es, ante la ineficacia, inutilidad o imposibilidad de acceder a mecanismos ordinarios de defensa, lo cual tampoco equivale a que también sea posible cuando no se ha tenido éxito en el ejercicio de los recursos pertinentes.

Por eso mismo, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio. 5. Si se trata de actuaciones judiciales, es necesario acreditar la configuración de vías de hecho, es decir, que el proceder del funcionario es arbitrario, irracional y desproporcionado, tanto, que sus decisiones, por estar contaminadas de tales desafueros quedan por fuera del amparo normal o desprovistas de cualquier posibilidad de controversia al interior del asunto en concreto.

Por consiguiente, los derechos fundamentales en juego quedan desprotegidos. 6. En el caso presente, los hechos en que motiva el apoderado del accionante la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama no evidencian de ningún modo la existencia de vías de hecho. La pretensión del actor no es otra que suscitar por fuera del proceso una nueva controversia probatoria a fin de que, con el ánimo de que se acoja la suya como más acertada, entre el Juez de tutela a desplazar al Juez natural y desconozca la existencia de una sentencia ejecutoriada, para que con el prurito de restaurar la prevalencia de los derechos fundamentales se decrete la nulidad del proceso, y lo que es más censurable, con el ánimo de reorientar la pesquisa a efectos de intentar a última hora una estrategia de defensa que no se agotó en su momento.

Al respecto, recuérdese que a lo largo del debate instancial sobre la responsabilidad de OMAR CUELLAR se intentó desvirtuar la credibilidad de la prueba testimonial alusiva a la forma en que ocurrieron los hechos, con el propósito de sacar avante la tesis principal de la legítima defensa subjetiva y la subsidiaria de haber actuado en estado de ira e intenso dolor.

Sólo ahora en tutela, se destacan como vulneraciones a los derechos fundamentales, los vacíos demostrativos, en que según el apoderado del accionante, se incurrió impidiendo acreditar que la adecuación típica que correspondía a los hechos juzgados es la de un homicidio preterintencional. Esa labor, es la que debió agotar cuando intentó el recurso extraordinario de casación, cuya oportunidad despreció al no presentar la correspondiente demanda.

Recuérdese que por ese motivo la impugnación se declaró desierta cobrando entonces ejecutoria formal y material la sentencia que ahora se pretende invalidar. El amparo, por supuesto, será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano OMAR VÁSQUEZ CUÉLLAR. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc