CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicación No.18657 Acta No. 62 Bogotá D. C., veintiseis ( 26 ) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN inició acción de tutela contra los Despachos Judiciales mencionados por la supuesta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y la igualdad. Fundamenta sus peticiones en que el BANCO DAVIVIENDA adelanta un ejecutivo en su contra y de ESPERANZA VASQUEZ BOHÓRQUEZ en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 22 de mayo de 2001; el demandante interpuso recurso de reposición contra ese auto y de ello no se le corrió traslado conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; sin haberse resuelto la impugnación, previo emplazamiento, el juzgado notificó el mandamiento de pago a los demandados a través de curador ad litem y posteriormente el 22 de mayo se pronunció sobre el recurso interpuesto por el demandante contra el mandamiento de pago, decisión que se notificó por anotación en estado a los demandados.
Por considerar que el proceso estaba viciado de nulidad, el 3 de agosto de 2004 la propuso con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del Código, nulidad que fue negada por el Juzgado y, contra esa decisión, interpuso el recurso de apelación; aquella decisión fue confirmada el 19 de julio de 2005. Considera que por haberse notificado el mandamiento de pago sin resolver el recurso interpuesto por el demandante, no existe tal mandamiento ejecutoriado y, por ende, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia y el derecho a tener una vivienda digna.
Por todo lo anterior solicita se declare la ineficacia del trámite procesal “ por haberse realizado en vía de hecho”, se ordene notificar en legal forma a los demandados y se profieran las demás órdenes que se consideren necesarias para proteger los derechos de los demandantes. Aduce que por no contar con otro medio de defensa judicial, y para evitar un perjuicio irremediable acude a la tutela, como mecanismo transitorio.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto del 23 de mayo de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 12 de junio de 2007 ( fs. 89 a 95 ), por medio de la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte denegó el amparo solicitado.
Consideró que el análisis jurídico de los Magistrados del Tribunal en su providencia del 16 de agosto de 2005 no merecía ningún reparo pues luego de un detenido estudio concluyeron que no se daban los presupuestos para declarar la nulidad invocada y en la providencia materia de estudio no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica ni un proceder arbitrario; a más de lo anterior tampoco podría prosperar el mecanismo excepcional porque ha transcurrido más de una año y medio desde que se produjo la providencia, 16 de agosto de 2005, lo cual pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y la sustentó mediante escrito visible a folios 104 a 108 en el que manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil por considerar que el Tribunal sí incurrió en una vía de hecho por no aplicar el trámite procesal ordenado por el legislador pues el Código de Procedimiento Civil no autoriza notificar el mandamiento de pago sin quedar ejecutoriado so pena de violar el debido proceso y al no notificarse personalmente la primera providencia se viola el derecho a la defensa de los demandados.
SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los juzgadores en manera alguna quebrantaron derecho fundamental, que amerite la protección invocada, ya que resultan razonables y no caprichosas las decisiones cuestionadas, aunado lo anterior a la falta de inmediatez que halló la Sala Civil, por haber transcurrido más de un año y medio de haberse producido el acto procesal.
De suerte que tal decisión no resulta inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12