CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18657 JOSÉ RICARDO MÉNDEZ RAMÍREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18657 JOSÉ RICARDO MÉNDEZ RAMÍREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C, diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO MÉNDEZ RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con sede en la misma ciudad capital, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano JOSÉ RICARDO MÉNDEZ RAMÍREZ fue condenado el 28 de octubre de 2003 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, previa declaratoria de reo ausente y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la Unidad Tercera de Vida de la misma ciudad, al ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio simple cometido en la persona de Gilberto Zabala Zabala, imponiéndosele una sanción principal de veinticinco años de prisión. 2.
El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional buscando que se protejan los derechos fundamentales invocados, que estima violados con el proceso penal adelantado en su contra, en tanto se le impuso una pena “ desproporcional ”, no se logró su captura “ dentro de la actuación” pese a que se conocía la “ dirección ” de su “ morada ” y, fue condenado con fundamento en “ 2 pruebas practicadas ” y sin haber contado con una adecuada defensa técnica ni con la oportunidad de ejercer el contradictorio.
Señala que el agente del ministerio público solicitó nulidades “ por falta de defensa técnica por desconocimiento de la ley y las cuales eran solucionadas con paños de agua tibia por parte del señor juez 14 penal del circuito ” y que el mencionado funcionario actuó de manera arbitraria. Solicita se ordene la “ revocación a la ejecutoria de la sentencia condenatoria ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado avocó el conocimiento de la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. Además, el 25 de octubre de 2004 llevó a cabo una diligencia de inspección judicial sobre la actuación penal censurada. El actual funcionario titular del juzgado accionado señala que “ la única actuación que adelantó ” en el proceso “ data del mes de Agosto del presente año y se limita a dos autos de simple trámite ” que no guardan ninguna relación con las quejas del accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 2004, negó el amparo por considerar que el accionante pretendía obtener una revisión del fallo de condena, que la actuación de los defensores públicos obedeció a las “ exiguas ” posibilidades que ofrecía la actuación penal y que la individualización de la pena no se “ avizora ilegal, arbitraria y menos desproporcionada ”.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reseñado sin dar a conocer las razones de su inconformidad. Encontrándose el proceso en esta sede, el apoderado especial de MÉNDEZ RAMÍREZ allegó un escrito por cuyo medio pretende sustentar la impugnación interpuesta. En éste apunta que la tutela se incoó para “PODER INTERPONER LOS RECURSOS DE LEY” y que el defensor de oficio con licencia provisional que se le nombró a su prohijado no estaba facultado para actuar ante los juzgados del circuito, de conformidad con lo previsto en el literal 1 del artículo 31 del Decreto 196 de 1971.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al analizar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que aunque la acción de tutela en principio se dirige de forma expresa contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en esencia, la inconformidad abarca también la actuación desarrollada por la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la Unidad Tercera de Vida de la misma ciudad que lo precedió en el conocimiento del asunto.
No obstante esto, no aparece constancia de que tal autoridad judicial hubiere sido legalmente vinculada al trámite constitucional o que por cualquier otro medio se enterara del mismo, en forma que contara con la oportunidad cierta de intervención en pro de la defensa de las actuaciones que se le censuran. 2. Y es que el problema jurídico planteado por el accionante se encuentra referido, entre otros aspectos, a que no se hubiere logrado su captura “ dentro de la actuación” pese a que se conocía la “ dirección ” de su “ morada ” y que no contó durante todo el proceso, incluyendo la etapa instructiva, con una adecuada defensa técnica ni con la oportunidad de ejercer el contradictorio, situaciones relacionadas con el ámbito de competencia no sólo del despacho accionado sino también del funcionario judicial que conoció del proceso con antelación a que éste lo hiciera.
Además, tal como se deriva de la lectura que contiene las incidencias de la inspección judicial practicada al proceso penal censurado, las solicitudes de nulidad que menciona el accionante en la demanda fueron resueltas por el funcionario instructor y no por el juzgado accionado. 3. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento del debido proceso dentro del trámite que ocupa la atención de la Sala, ya que la omisión de vincular a una autoridad accionada se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez de la actuación. 4.
Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de los intervinientes, y en esa medida resulta igualmente exigible convocar al mismo a quienes deban responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en este caso del condenado JOSÉ RICARDO MÉNDEZ RAMÍREZ. 5.
Al quedar en evidencia la deficiente integración del contradictorio por parte del a quo, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de octubre de 2004, inclusive, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción y, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a la Corporación de origen para que reponga la actuación y vincule a la Fiscalía que conoció de la investigación adelantada contra el actor. 6.
No sobra anotar que la irregularidad detectada no afecta la validez de las pruebas recaudadas en el trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 13 de octubre de 2004 por medio del cual la primera instancia asumió el conocimiento del asunto. 2.- En firme este proveído, devolver el expediente a la oficina de origen para que proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva. 3.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9