CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 18656 Accionante: AMPARO GONZÁLEZ FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 18656 Accionante: AMPARO GONZÁLEZ FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 106 Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 8 de octubre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por AMPARO GONZÁLEZ FRANCO, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la FISCALÍA 18 SECCIONAL delegada ante los jueces del circuito especializado de Bogotá y la INMOBILIARIA ASOCIADOS Y CÍA. LTDA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. A través de apoderado la accionante solicita protección a su garantía fundamental al debido proceso y el derecho a la vivienda, los cuales considera que han sido vulnerados por las autoridades arriba mencionadas. Como sustento de su solicitud de amparo indica el representante de la actora que ella reside en el municipio de Envigado en compañía de su cónyuge y sus hijos y que es hermana del extinto Otoniel de Jesús González Franco, quien se sometió en forma voluntaria a la justicia y que fue asesinado después de cumplir la condena que le fuera impuesta en virtud de sentencia anticipada.
Que en el mes de mayo de 2003 la fiscalía accionada allanó su residencia con ocasión del proceso de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de su fallecido hermano. Agrega que desde hace unas semanas la Inmobiliaria “Asociados y Cía. Ltda”, le ha exigido el pago del canon de arrendamiento del citado inmueble, en virtud de la comisión impartida por la Dirección Nacional de Estupefacientes y pese a que carece de recursos económicos se ha visto obligada a cancelar la suma de $300.000, ante la amenaza de un lanzamiento policivo.
Considera que en razón a que el proceso de extinción del dominio se halla en curso y aún no se ha proferido fallo de fondo, resulta absurdo que tenga que cancelar el arrendamiento sobre un bien de su propiedad, adquirido en forma lícita. Considera que tales circunstancias conllevan desconocimiento a sus garantías fundamentales, dado que no puede ser despojada de la propiedad del bien, “sin haber sido oída y vencida en juicio” y es por ello que solicita al juez constitucional que ordene a las accionadas que le permitan continuar residiendo en su apartamento a título de depósito gratuito, hasta tanto se produzca la respectiva decisión por parte de la Fiscalía. 2.
Mediante sentencia emitida el 8 de octubre de la anualidad que avanza, la Sala a quo negó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por la accionante, en consideración a que la Fiscalía dispuso que el inmueble de su propiedad fuera ocupado y suspendió el poder dispositivo sobre el mismo en aplicación a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y mediante resolución adiada el 7 de mayo de 2003.
En este orden de ideas, señala el a quo, no se vislumbra vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la actora, pues de acuerdo con los parámetros señalados por la citada normatividad, es completamente viable destinar en forma provisional el bien objeto de ocupación, a fin de obtener rendimientos en virtud de su explotación económica a través del cobro de un canon de arrendamiento.
Asi, concluye que es al interior de la actuación en curso que la interesada debe ejercer la defensa de sus derechos y demostrar los fundamentos de su oposición a las medidas adoptadas por el ente acusador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes directamente por la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria de la tutela y con la informalidad que respecto de su trámite han establecido tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual basta con que el actor manifieste su desacuerdo con el fallo que resulte adverso a sus intereses, sin que resulte necesaria la sustentación de la impugnación. En el evento bajo examen se tiene que la accionante ataca por vía de tutela, una actuación judicial actualmente en curso y las determinaciones que al interior de ésta han sido adoptadas, en concreto, la resolución a través de la cual se dio inicio al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del extinto narcotraficante Otoniel de Jesús González Franco, en virtud de lo dispuesto por la Ley 793 de 2002 y la resolución que en cumplimiento de dicha orden fue emitida el 17 de febrero del presente año, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la cual fue nombrado como depositaria provisional de dichos bienes la sociedad “Inmobiliarios Asociados Cía. Ltda”.
A juicio de esta Corporación, resulta evidente que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen. En forma reiterada ha señalado la Sala que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad de conocimiento.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que una causal de improcedencia de la acción de tutela es la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, respecto del cual se evidencia en el presente evento su ausencia. La jurisprudencia constitucional ha precisado que aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, y por ello resulta claro que el hecho de alegar la violación de garantías fundamentales no puede llevar al extremo de desconocer postulados constitucionales tales como la independencia y autonomía funcionales consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este sentido, considera la Corte pertinente reiterar que este excepcional mecanismo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, pues precisamente fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora bien, en el caso bajo examen se tiene que al interior del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, la accionante cuenta con las oportunidades establecidos por la ley para ejercer los derechos de defensa y contradicción, siendo ésta la vía propicia para solicitar el restablecimiento de los derechos que considera conculcados, concretamente lo relacionado con la demostración de la adquisición lícita del inmueble que en la actualidad ocupa, a través de las denominadas “oposiciones”.
Claramente se advierte que es aquél el escenario natural e ideal, que ofrece las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador, y el hecho de que no se compartan los pronunciamientos emitidos por la autoridad instructora, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que las decisiones que hasta el momento han sido adoptadas no se muestran como resultado de la arbitrariedad o del capricho del funcionario accionado.
Con acierto consideró la Sala a quo, que hasta el momento se han observado las normas adjetivas aplicables al caso y por tanto, será ante el despacho de conocimiento, que debe proponerse el debate que la actora ha planteado en sede de tutela. Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley.
Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites establecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones. Por ello, no es posible invocar la acción de amparo como una alternativa frente a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento.
Tal como lo dedujo el a quo, no resulta factible acudir a acción de tutela para llevar a cabo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales. Nótese igualmente que hasta el momento la autoridad de conocimiento ha actuado en estricta observancia de las garantías de quienes se ven afectados con las medidas adoptadas al interior del citado trámite, de modo que la Sala no puede admitir los argumentos expuestos en la demanda.
Así las cosas, como quiera que no se han presentado irregularidades que comprometan las garantías de la actora, no resulta admisible la intervención del juez constitucional y por tanto, la Sala impartirá confirmación a la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo objeto de impugnación. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14