Micelio
T-18655 (24-07-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2580 de 1985Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1981Ley 793 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18655 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por el apoderado judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA- YESID ARMANDO BELTRÁN MORENO, contra el fallo del 6 de junio 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA, y al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA, trámite al que fue vinculada la Sociedad Ganadera Caballero Pérez y Cía. S. En C.

ANTECEDENTES Pretende el accionante se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados y en esa medida solicita: “ se declare la ilegalidad de las siguientes providencias judiciales: auto del 23 de junio de 2.006 y diligencia de posesión del perito avaluador del 4 de julio de 2006, ambas proferidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, y de lo decidido en el acta N° 27 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta del 4 de mayo de 2007, y en su lugar se determine que la prueba pericial obrante en el proceso ya descrito fue decretada y practicada con violación del debido proceso ( ) como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la prueba practicada y se ordene que el proceso se adecúe a la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985 y se proceda al nombramiento de dos (2) peritos avaluadores, uno designado por el Tribunal Superior correspondiente de la lista de auxiliares de la justicia y otro de la lista de peritos del Agustín Codazzi, en los términos señalados por las normas aplicables” A su vez “ que en subsidio de lo anterior se ordene rehacer la actuación desde el auto que designa al perito avaluador, a fin de que se sirva señalar fecha y hora en la que éste tomará posesión de su cargo ( ) que en igual sentido, sea amparado el derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la realización parcial de la audiencia del artículo 101 del C. De P. Civil, para que en su lugar se ordene fijar nueva fecha y hora en la cual se continúe con las demás etapas de dicho acto procesal ( ) que con las facultades oficiosas permitidas tanto por la ley sustancial como por las reglas de procedimiento se dicten las medidas que sean pertinentes para detener el enriquecimiento que pretende la parte demandada en el citado proceso” (fl. 106 Cuad.

Corte). Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: La Empresa de Servicios Públicos Mixta Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA - interpuso demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre parte del terreno de propiedad de la Sociedad GANADERÍA CABALLERO PÉREZ Y CIA S. EN C; trámite del cual tiene conocimiento el Juzgado Promiscuo del circuito de Pivijay en el Magdalena.

Asegura el accionante que, pese a existir norma especial para el nombramiento de los peritos en el interior del proceso, el Juzgado de conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 793 de 2003, procedió a designar un solo perito, vulnerando con ello la normatividad vigente. Expone además que el dictamen rendido por el referido perito sobrepasa el valor del predio, al señalar como indemnización la suma de $4.633.644.600, sin que el Juez solicitará explicación de tan exorbitante suma de dinero.

Relata el peticionario que, una vez advertido de las irregularidades procésales, entre las que se encontraban la designación del perito, y la ausencia de las formalidades y partes de la audiencia del 101, solicitó la nulidad de lo actuado, sin que se accediera a ello por parte del Juzgado, ni del Tribunal al resolver el recurso de alzada.

Censura el peticionario la decisión del Tribunal, que admite que el juez interpretó erróneamente la norma y la aplicó, existiendo para el caso concreto una norma especial, pero que la ubica dentro de las irregularidades saneables, cuando lo que, argumenta, se presentó fue una violación al debido proceso contemplada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y en esa medida depreca el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de mayo de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil, por providencia del 6 de junio de 2007, negó el amparo solicitado por estimar que la empresa accionante contó con los medios judiciales para controvertir la decisión del juzgado, y que no puede pretender subsanar dicha pasividad a través de la acción de tutela, por tener ésta un carácter eminentemente subsidiario.

Agregó que las decisiones cuestionadas fueron el resultado de la interpretación judicial, sin que se observara capricho o arbitrariedad. La decisión fue impugnada por el accionante, en la que reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un tramite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Frente al problema jurídico planteado, debe señalarse que tal como lo indicó la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la empresa accionante contó con todas las herramientas jurídicas para hacer valer sus argumentos dentro del proceso, entre las cuales se encontraba la objeción del dictamen, y no puede pretender ahora que la tutela se convierta en recurso adicional, que permita volver sobre la causa litigiosa y a etapas procésales ya precluidas, cuando ni siquiera el apoderado judicial de la empresa que acciona acudió a la audiencia de conciliación, ni utilizó los medios apropiados para la defensa de sus derechos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNEMENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9