CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18653 Acta No. 62 Bogotá D. C., veintiseis ( 26 ) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de MARIA ELENA PEREZ CASTILLA contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la señora MARIA HELENA PEREZ CASTILLA inició acción de tutela contra la Sala mencionada, por la supuesta violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia. Los hechos en que fundó sus peticiones se resumen así: La accionante adelantó proceso ejecutivo singular en contra de la sociedad POS SALUD LTDA. en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, acompañando como título de recaudo ejecutivo “copias de las facturas venta ( sic ) de todas relacionadas con los servicios de salud números 3701, 3702, 3744 y 3753, por los valores en ella contenidos” con base en los cuales el Juzgado libró mandamiento de pago el día 26 de noviembre de 1999 y al decidir sobre las excepciones propuestas, consideró “ que las facturas allegadas no cumplen con el requisito del numeral 1 del artículo C. Comercio (sic), que exige la mención de ser factura cambiaria de compraventa; si se observa los documentos referidos allí se menciona que son facturas de venta, mas no factura cambiaria de compraventa, que es lo que exige la ley ” y, según el tutelante, “ Indicó que las facturas de venta aportadas si bien es cierto no reunían los requisitos específicos de los títulos valores, al no estar afectada la validez del negocio jurídico que le dio origen, si podía tenerse como un documento probatorio de la existencia de un crédito el cual se podía transmitir a través de la cesión y con la calidad de títulos ejecutivos bajo la modalidad de complejo ”.
Contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones, la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2007 revocando la sentencia de primera instancia y declarando probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación por pasiva, providencia que, según el accionante, resulta violatoria de la Constitución y la Ley causándole un grave perjuicio a la demandante “ ya que básicamente predica que la diligencia previa para constituir en mora al deudor y exigir el pago de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias de venta de los servicios de salud que requirió de la diligencia preliminar, no es suficiente, y que por lo tanto la exigibilidad del título brilla por su ausencia”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto del 29 de mayo de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 12 de junio de 2007 ( fs. 89 95 ), por medio de la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.
Consideró que el reclamo constitucional no podía dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales con desconocimiento de la institución de la cosa juzgada y los principios de autonomía e independencia, que la Constitución reconoce a los operadores judiciales. Así mismo estableció que la decisión materia de inconformidad es producto de un análisis razonable de los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina y a la luz de preceptos legales, tales como el artículo 774 del C. de Co. y el 488 del C. P. C. Concluye que “ los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En lo que respecta al derecho a la igualdad consideró que no existía prueba de su vulneración al no citar el accionante caso alguno en concreto decidido por la Sala en forma diferente. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y se sustentó mediante escrito visible a fs. 103 a 105, en el cual solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y disponer la tutela de los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada.
Sostiene que la Sala no podía afirmar que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación cuando no conocía plenamente el proceso pues tan solo fue remitido al Tribunal el 29 de mayo y se hizo llegar hasta el 14 de junio, es decir cuando ya se había proferido el fallo. Las facturas de ventas, acompañadas como título de recaudo ejecutivo, fueron expedidas con aplicación “de las normas previstas para esta clase de servicios médicos por la DIAN”, “ la existencia de la vía de hecho surge como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas y de la procesal tantas veces citada.
El fallador de segunda instancia, igualmente carece de competencia para resolver el asunto por la vía de la calificación del mérito ejecutivo de los documentos, por cuanto se produjo el reconocimiento previo y no se atacó la existencia de las obligaciones por la parte demandada”. SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, el Tribunal en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada, pues la decisión fue producto de un estudio de los medios de convicción bajo las reglas de la sana crítica y con observancia de los preceptos legales, especialmente los artículos 774 del C. de Co. y 488 del C. P. C., actividad que lo llevó al convencimiento de la inexistencia del título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva y, ante la ausencia de ningún caso concreto para deducir la definición de manera diferente al planteado consideró que tampoco se daba la violación al derecho a la igualdad.
De suerte que tal decisión no resulta inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Es pertinente destacar que la Sala Civil extrajo sus consideraciones “de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho ( fls. 2 al 19 de este cdno.) ”, luego carece de asidero el reproche que hace la impugnación respecto a la falta de conocimiento del expediente.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administración justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14