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T-18653 (01-12-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1211 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ligia Hernández de Reyes TUTELA 18653 Ligia Hernández de Reyes TUTELA 18653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número.109 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto a la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 20 de octubre del 2004, mediante el cual concedió la tutela promovida por Ligia Hernandez de Reyes, contra el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.

ANTECEDENTES 1. En el año de 1998 fue suscrito un acuerdo conciliatorio entre Pedro Antonio Reyes Casadiego y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia el cual dio origen a que, mediante resolución 3250 del mismo año, dicha autoridad ordenara actualizar el monto de su pensión en la suma de $123.945.06 pesos mensuales a partir del primero de diciembre de esa anualidad. 2.

Por medio de resolución 001676 del 2003 se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Ligia Hernández de Reyes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge en agosto del año inmediatamente anterior. 3. Dijo el apoderado de la accionante que el citado reajuste no fue cancelado al pensionado pese a varios derechos de petición que formuló en vida y que tampoco ha sido reconocido a su cliente.

Como prueba de ello anexó copia de una solicitud suscrita por Pedro Antonio Reyes, fechada el 12 de junio del 2002. 4. Afirmó que con dicha omisión se han vulnerado los derechos de la señora Ligia Reyes a gozar plenamente de la totalidad de la pensión de su difunto esposo, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El coordinador del área pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia afirmó que mediante oficio despachado el 13 de octubre del 2004 respondió de fondo la solicitud de la accionante, indicándole que sería acumulada a otra formulada por su esposo en el año de 1999, a la que le corresponde el turno 8.675 según el orden cronológico establecido por el Decreto 1211 de 1999.

Solicitó por tanto que se ordenara la cesación de la actuación debido a que durante el trámite de la acción de tutela, dicha solicitud fue objeto de respuesta. EL FALLO IMPUGNADO El a quo tuteló el derecho de petición de la accionante al considerar que la respuesta dada por la autoridad demandada fue insuficiente y ordenó que en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, le informara el término en el cual decidiría su petición. Por otra parte declaró improcedente el amparo de los demás derechos invocados.

IMPUGNACION Dentro de la oportunidad legal, el accionante reiteró los argumentos aducidos en la demanda de tutela y manifestó que es posible intentar dicha acción para que se cancelen mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso. Después de hacer una breve enunciación de algunas providencias de la Corte Constitucional con respecto a ese tópico, adujó que además del derecho de petición, deben ser tutelados los derechos a la vida, la seguridad social y el mínimo vital de su poderdante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela surge dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como un instrumento orientado a garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de sus asociados. En el presente evento cabe aclarar que aunque la solicitud a la que la accionante hace referencia en la demanda de tutela fue presentada en el 2000 por su difunto esposo, ello no incide para que en uso de la figura de la sustitución pensional acuda al amparo de tutela en procura de que dicha petición le sea resuelta.

Ahora bien, para esta Corporación es evidente que la entidad demandada vulneró el derecho de petición, hoy radicado en cabeza de la accionante, ya que desde la primera solicitud referente al tema, han transcurrido más de cinco años, sin que dicha autoridad defina la cuestión planteada. En ese sentido, conviene decir que el derecho que debe ser objeto de amparo directo es el de petición debido a que con su garantía se asegura la vigencia de otros como el de seguridad social o el del mínimo vital.

Sin embargo, esa protección debe ser eficaz y llevar a que la entidad accionada defina de manera clara y oportuna, si la accionante tiene o no derecho al pago del reajuste pensional aludido y proceda a su pago inmediato, si a ello hubiere lugar. No es suficiente, entonces, que el Tribunal le ordene al demandado que manifieste en qué término va a responder de fondo la solicitud, sino que es necesario que la resuelva prontamente, atendiendo a las condiciones particulares de la accionante, una mujer de 74 años de edad que no cuenta con medios de subsistencia diferentes a la pensión causada por su esposo y que requiere de una especial protección por parte del Estado.

Someter a una persona en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta a un turno que ha esperado por más de cinco años, y que aún se encuentra muy lejos de llegar, sería tanto como desconocer abiertamente el derecho fundamental de petición que le asiste. Se confirmará entonces la decisión impugnada en el sentido de que es procedente la tutela del derecho de petición, pero aclarando que la entidad accionada debe resolverlo de fondo en un término adecuado a las particulares circunstancias por las que atraviesa la accionante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada con la salvedad de que la entidad demandada debe resolver en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. 2. En firme esta determinación, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7