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T-18652 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2000

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18652 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18652 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILLIAM JOSÉ VENTHAN LEMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, integrada por los magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Ciro Rodolfo Habib Manjarés y María Manuela Bermúdez Carvajalino, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y al representante legal de la empresa E-PROQ MECÁNICA LTDA. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa E-PROQ MECÁNICA LTDA, en el cual, la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contesto la demanda ni se hizo presente en ninguna de las audiencias que se celebraron en el trámite procesal. Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha profirió sentencia condenatoria en contra de la demandada, la que fue apelada oportunamente; que su apoderado, por una parte, presentó oportunamente apelación Adhesiva y, por la otra, los alegatos de segunda instancia; que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al desatar la alzada, por proveído de 22 de febrero de 2008, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, esto “ sin percatarse de que en el expediente se encontraba una apelación adhesiva ”.

Afirmó que en ninguna parte de la providencia cuestionada el Tribuna se detiene a analizar sus peticiones y argumentos insertos en el escrito de apelación y, por lo mismo, ni los acoge ni los descalifica; es decir, no administra justicia como debiera, lo que, en su criterio, constituye una vía de hecho. En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, la igualdad y al principio de indubio pro reo y, solicita que se anule la sentencia proferida por la segunda instancia y se conmine al Tribuna Superior de Riohacha a pronunciarse sobre las peticiones y pretensiones del apelante adhesivo, en el proceso promovido por éste en contra de la empresa E-PROQ MECÁNICA LTDA. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Cumple aclarar, en primer lugar, que según lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral –modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2000, la apelación adhesiva no está contemplada dentro de los recursos que proceden en los procesos laborales. Así mismo, es claro, que en este caso no hay porqué tener en cuenta la remisión que al Código de Procedimiento Civil hace el artículo 145 del primer compendio citado, ya que a ella se acude sólo a “ falta de disposiciones especiales ” y en nuestro caso no se cumple con ese requisito.

Así las cosas y estudiada la documental que hace parte del expediente se colige, que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia que se pretende enervar por esta vía no es arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, situación que le impide al juez de tutela interferirla, una actuación contraria rebasaría la órbita de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el señor WILLIAM JOSÉ VENTHAN LEMOS contra la SALA CIVIL – FAMILI - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18652 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10