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T-18652 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18652 NAYIB ABDALÁ GUTIÉRREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18652 NAYIB ABDALÁ GUTIÉRREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D.C, diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NAYIB ABDALÁ GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el día 26 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Comandante General de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano NAYIB ABDALÁ GUTIÉRREZ le dirigió un escrito al Comandante General de las Fuerzas Militares - “ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ” -, en el que solicita la expedición de una constancia por medio de la cual se “ acredite que” varios municipios pertenecientes a los departamentos de Bolívar y Córdoba “son zonas de guerra, zonas rojas o de alto riesgo o cualquier otra denominación que puedan tener, para funcionarios que se desempeñan en esas regiones, incluyendo los de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional o Fuerzas Militares, y si los funcionarios de estas entidades viven en constante estrés o no, por ser zonas de alto riesgo, por estar llenas de guerrilleros, paramilitares y delincuencia común, donde se suscitan diariamente conmutes armados. ” Ello, para procurar la obtención de una pensión por “ enfermedad profesional ”. 2.

Mediante oficio OFI-28168-MDIAU-256 del 21 de septiembre de 2004, la Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional le informó al solicitante que su solicitud había sido trasladada “ por competencia ” al “ Jefe del Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares ”. 3. De manera anterior a la presentación del presente recurso de amparo, el accionante solicitó otro en el que se queja de que el Ministerio de Defensa Nacional no se hubiere pronunciado sobre la petición mencionada. 4.

Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 26 de octubre de 2004, luego de que vinculara al Comandante General de las Fuerzas Militares. 5. El 11 de octubre de 2004, el accionante ABDALÁ GUTIÉRREZ presentó una demanda de tutela aduciendo las mismas circunstancias estudiadas por la judicatura en la oportunidad aludida.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: El Comandante General de las Fuerzas Militares señala que mediante oficio número 57060/CGFM-AL-723 del 12 de octubre de 2004 dio respuesta a la solicitud efectuada por el accionante. Informa que otro Magistrado integrante del Tribunal de instancia se encuentra “ conociendo ” de una “ acción de tutela en el mismo sentido ” y solicita se de aplicación “al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. ” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado considerando que la autoridad accionada atendió de manera oportuna y material la solicitud efectuada por el accionante y que “ el H. Magistrado Lucas Quevedo Díaz, en la presente fecha falló acción similar instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, en trámite de la cual fue vinculado el Comandante General de las Fuerzas Militares.” Añade que los hechos que sirvieron de sustento a la acción de tutela que conoció el funcionario judicial mencionado son “ idénticos ” a los narrados por el accionante en el “ caso sub-judice ” y que la “ pretensión es la misma: la protección del derecho fundamental al debido proceso ”.

IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la sentencia reseñada señalando que el oficio suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Militares “ en lo más mínimo le da cumplimiento al derecho de petición impetrado ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El actor no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia que atiende sus pedimentos, con un uso indiscriminado y abusivo de la acción constitucional, lo que se evidencia no sólo en los casos de reiteración de demandas que ya han sido estudiadas en un momento pretérito y cuyo resultado ha sido adverso a las pretensiones del accionante, sino también en los eventos de presentación prácticamente simultánea de varios libelos por los mismos hechos y fundamentos, tal como ocurrió en el presente evento, en tanto tal procedimiento se encuentra dirigido a efectivizar la garantía consistente en obtener una pronta y concreta resolución frente al caso relacionado con la violación real o eventual de los derechos fundamentales, el cual ha sido sometido al estudio del funcionario que actúa como juez constitucional. 3.

Por lo anterior, cuando la persona facultada por la Constitución Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el mecanismo propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 señala lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

(...)”. 5. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que requieren de la atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la acción que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el evento que concita la atención de la Sala, es patente la temeridad, pues según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2004, desconociéndose el escrito petitorio inicial pues sólo se cuenta con la referencias plasmadas por el Tribunal de instancia y el escrito presentado ahora por el accionante, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico. 8.

Es por ello que resulta imperioso aplicar el mandato previsto en la norma transcrita, lo que conlleva a confirmar la negativa al amparo, predicando la temeridad de la acción. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2004. Y, 2. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9