Micelio
T-18650 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18650 Acta No. 55 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÌAZ Bogotá, D.C. dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ALONSO LOZANO y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café “SINTRAINDUSCAFE”, mediante apoderada judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por de su sentencia proferida el 28 de abril de 2008, dentro del proceso de fuero sindical (acción de reintegro), seguido por el accionante a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Eduardo López Villegas.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, entre otros, que, dicen se vieron vulnerados con la expedición de la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), ya referido, el señor Carlos Alberto Alonso Lozano y el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café “SINTRAINDUSCAFE”, mediante apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial.

Piden en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado “confirme la que dictó en el mismo asunto el Juzgado 22 laboral del Circuito Judicial de Bogotá” (folio 1) Se expresa en el escrito de tutela, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó totalmente la sentencia, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reintegrar al señor Carlos Alberto Alonso Lozano al cargo en el que fungía cuando se le despidió, sin que para tal efecto la demandada solicitara permiso para dar por terminado su contrato de trabajo y condenó a la empresa a pagar los salarios dejados de percibir con todos los aumentos legales y convencionales, por cuanto gozaba de fuero sindical.

En su lugar, absolvió a, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, al considerar que, “el contrato de trabajo había sido pactado a término fijo y que el régimen de contratación colectiva vigente en la empresa no transformó ese contrato en uno a término indefinido, como se alegó en la demanda inicial, pues, a su juicio, la norma de la Convención Colectiva que así lo dispuso perdió vigencia, de manera que al haber expirado la relación de trabajo por vencimiento del término, no se requería de la autorización judicial de que trata el artículo 405 del CST y por eso el fuero que tenia no fue vulnerado por la Federación” (folio 2) y que, con tal proceder, incurrió en vía de hecho.

El motivo de la inconformidad de los actores, radica en el hecho de que, a pesar de haberse proferido sentencia por esta Sala que resolvió un recurso extraordinario de casación que interpuso la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el proceso ordinario laboral que inició el señor Arturo Obando González el 2 de noviembre de 2006, la que, en su criterio, consideró “que las cláusulas de “continuidad de prestaciones y derechos”, de un derecho pactado en convención anterior, siguen vigentes para los contratos de los trabajadores de la Federación mientras el derecho permanezca y a pesar de que sufra modificaciones” (folio 5).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de un día ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Juzgado y Tribunal accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un proceder caprichoso, ya que la providencia que dio origen al inconformismo de los accionantes es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Así las cosas, resulta pertinente anotar que en este caso la tutela no procede, puesto que no se observa actuación contraria a las normas que regulan la materia.

En efecto, la decisión del Tribunal estuvo acorde con lo que indicaron las pruebas y conforme a su libertad interpretativa. De este modo, no se puede colegir que dicha determinación hubiera sido irrazonable, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal como, se puede apreciar, ocurrió en este asunto.

Además, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18650 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11