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T-18649 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

República de Colombia Tutela 18649 LUIS ARNOLDO QUICENO OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 106 Bogotá, D.C, veinticuatro de noviembre dos mil cuatro 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ARNOLDO QUICENO OSPINA, contra la Sentencia del 7 de julio de 2.004, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la Sentencia de extinción del dominio 09 del 31 de marzo de 2.003 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad. 2.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cali adelantó un proceso de extinción de dominio, decretando la extinción de unos bienes a través de la Sentencia 09 del 31 de marzo de 2.003, adicionada con un auto interlocutorio 03 del 30 de abril del mismo año. 2. La decisión fue apelada y conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali confirmando la extinción. 3.

Inconforme con lo resuelto por el ad quem, el señor QUICENO OSPINA, presentó entonces acción de tutela contra la decisión de segunda instancia.

3. FUNDAMENTO DE LA ACCION Consideró el accionante que en la providencia cuestionada se incurrió en una vía de hecho, en razón de que la extinción de dominio de sus bienes se basó en la presunción de que los mismos habían sido adquiridos con dineros de su hijo, LUIS ARNOLDO QUICENO BOTERO, privado de la libertad en Italia por narcotráfico.

Desde 1.939 y con un capital de $350 pesos comenzó a trabajar con su esposa EVANGELINA BOTERO DE QUICENO logrando con sacrificios y prestamos hipotecarios adquirir unos predios (relacionó cinco) entre 1.986 y 1.999. Con lo cual descarta que con dineros de su hijo haya logrado adquirir esas propiedades.

4. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala penal accionada explicó que el accionante junto con su esposa trataron de justificar la adquisición de diez (10) bienes inmuebles en Palmira, en un periodo de unos cuatro años (tres de ellos vendidos a sus hijas) con su actividad económica denominada “rentistas de capital”. Sin embargo, luego de un ponderado análisis efectuado en la sentencia se concluyó que el incremento patrimonial no se había justificado para la época de la compra de los bienes.

No se violentó el debido proceso, pues el fallo se basó en pruebas documentales, testimoniales e indicios graves que militaban en contra de los esposos QUICENO OSPINA y BOTERO DE QUICENO. Se solicitó en consecuencia, declarar improcedente la acción. El juzgado vinculado, por su parte, se limitó a enviar copia parcial de la sentencia de extinción del dominio y del auto modificatorio, a través del cual se precisaron algunos bienes dejados de considerar a plenitud en la parte resolutiva. 5.

COMPETENCIA De conformidad con el Art. 86 de la C.P., Art. 37 del Dcto 2591 de 1991 y art. 1 del Dcto. 1382 de 2.000, a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala correspondiente (superior funcional del juez) le compete conocer en primera instancia de las actuaciones cumplidas por los tribunales superiores de distrito judicial.

6. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico que se vislumbran dentro de la actuación es del siguiente tenor: ¿Es posible a través de la acción de tutela cuestionar una decisión de fondo adoptada con fundamento en la prueba aportada en un trámite de extinción del dominio?

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La respuesta que se da al problema antes planteado es de carácter negativo: No es posible a través de la acción de tutela cuestionar una decisión de fondo adoptada con fundamento en la prueba aportada en un trámite de extinción del dominio. Es claro que el tutelante pretende constituir la tutela en una tercera instancia, y eso no es de recibo.

Las discusiones probatorias, en cuanto a validez, eficacia y ponderación de los elementos de juicio con los que cuenta una funcionario judicial para adoptar la decisión que corresponda deben plantearse al interior del proceso, pero no extenderlos al trámite de tutela a la manera de una actuación paralela. En éste caso, el derrotero procesal se encontraba fijado por la Ley 333 de 1.996 y ahora por la Ley 793 de 2.002.

En dichos ordenamientos se consagraba y se consagra todo el tramite a seguirse para efectos de declarar la extinción del dominio sobre determinados bienes, garantizando a lo largo de todo el proceso el derecho de defensa y las garantías procesales de los afectados (arts. 8, 9, 10 y concordantes de la ley vigente). Ningún reparo se ha planteado por el accionante en cuanto al trámite de la extinción del dominio, sino en cuanto a la valoración probatoria de los elementos de juicio aportados al expediente y eso no es posible, se insiste, discutirlo a través de la tutela.

Por otro lado, frente a las decisiones adoptadas, era posible interponer recurso de apelación y frente a la decisión de negar la extinción procedía el grado jurisdiccional de consulta (art. 13, num. 10 ibídem), situaciones éstas que se cumplieron, según se desprende del texto de la providencia de segunda instancia. Todo lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que se evidencie en el trámite una vía de hecho, la cual sí facultaría al juez constitucional a revisar lo actuado por el juez ordinario.

Pero cuando esa vía arbitraria, caprichosa, inconsulta, no se presente, no es posible entrar a tutelar los derechos que se estiman conculcados. Sobre el tema ha reiterado la Corte: “Y ello es así por cuanto, si no hace otra cosa que exponer in extenso su propio criterio personal en torno a la realidad probatoria y a la existencia de supuestas irregularidades, se desdibuja de esta manera una de las características del defecto compatible con las vías de hecho, cual es el de ser protuberante, ostensible u observable a primera vista.

La vía de hecho que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, debe surgir a primera vista, de suerte que el juez constitucional no tenga que hacer mayores esfuerzos para establecer su existencia”. Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra que tanto la primera como la segunda instancia, hicieron un análisis pormenorizado de la prueba arrimada al expediente, para con fundamento en ese análisis concluir que en realidad el incremento del patrimonio del accionante, junto con su esposa, en un breve lapso de tiempo había sido injustificado.

En conclusión, la interposición de la tutela lo que busca es proponer una nueva valoración probatoria, cuando eso ya se cumplió, como debía ser, dentro de las instancias procesales correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el accionante. 2. Contra ésta decisión procede el recurso de alzada ante la Sala que le sigue en turno en orden alfabético, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2.000, emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 3. En caso de no apelarse, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sent. del 21 de abril de 2.004, radicado T-16246.

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