CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 18647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18647 Acta No. 62 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2007 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la tutela seguida por el señor OMAR OQUENDO LOPEZ a la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia supuestamente lesionados por las entidades demandadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario al accionante. Pretende el promotor de la acción que se ordene a las autoridades demandadas que den aplicación de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales tanto de los Tribunales de Distrito, como de la Corte Constitucional y en especial apliquen la Carta Política respecto del debido proceso. 2.
Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) El Banco Central Hipotecario inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, radicado con el número 1998 – 145; 2) El Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 26 de agosto de 2006 revocó la decisión del juzgado que había dado por terminado el referido proceso, por considerar que no estaba al día en el pago del crédito en fecha 31 de diciembre de 1999 y por ende procedía la continuación de la ejecución; 3) Convencido de que se encontraba al día en el crédito en la fecha indicada, solicitó al Banco una certificación en tal sentido, la cual fue expedida el 17 de noviembre de 2006 en los siguientes términos: …al 31 de diciembre de 1999 la obligación presentaba 5.84 cuotas en mora por un valor de $11.044.790.77 más un saldo de capital de $122.831.603,10, que se puede predecir que el valor del alivio por $13.978.559.22 cubría las citadas cuotas en mora y la diferencia para capital; 4) Con base en ese oficio solicitó al juez del conocimiento la terminación del proceso, pero el despacho negó la solicitud aduciendo que si bien con anterioridad dio por terminado el proceso con fundamento en los documentos de folios 281 a 289, donde se observa el histórico de pagos desde enero de 1998 hasta diciembre de 1999 y el certificado de la reliquidación definitiva con aplicación de un alivio de $13.978.560.oo, no observa que se presenten nuevos hechos que indiquen que el demandado se encontraba al día en el pago de las cuotas en mora el día 31 de diciembre de 1999; 5) Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición en el que recabó se tuviera en cuenta el certificado expedido por el Banco, pero el despacho no accedió a lo solicitado por considerar que su superior jerárquico al resolver con anterioridad la apelación contra el auto que dio por terminado el proceso y concluir que el deudor estaba en mora para el 31 de diciembre de 1999, se refirió al alivio que se trata de hacer valer ahora; 6) Al desconocer la manifestación expresa del Banco respecto de la obligación hipotecaria, el juzgado viola los derechos fundamentales invocados, aparte de que omitió activar los dispositivos consagrados en la ley para verificar los hechos del proceso y evitar nulidades y sentencias inhibitorias, en particular se abstuvo de decretar las pruebas de oficio necesarias e indispensables para corroborar la situación planteada frente a la mora de la obligación hipotecaria. 3.
La tutela fue conocida inicialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, despacho que al momento de proferir la decisión se percató de que no era competente en tanto la demanda también se dirigía en su contra, y dispuso remitirla a la Sala de Casación Civil de esta Corte. Ante el Tribunal que conoció inicialmente la acción, la Juez Civil del Circuito rindió informe donde explica que en atención a directrices de la Corte Constitucional procedió a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario del B. C. H. contra el señor Oquendo, mediante auto del 13 de febrero de 2006; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior, a través de auto del 14 de agosto de 2006.
Destaca que con posterioridad el ahora accionante solicitó en varias oportunidades la terminación del proceso alegando la existencia de nuevos hechos que dan lugar a la petición, sin embargo, el despacho no ha encontrado evidencia de esta nueva situación; que el Tribunal al emitir la providencia ya mencionada aludió al valor del alivio por $13.978.560 y a los pagos hechos por el deudor, no obstante consideró que del cómputo de los anteriores rubros no se desprendía que estuviera a paz y salvo en la fecha señalada en la ley. 4.
La Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso (folios 26 a 31). Consideró básicamente que ante la presentación del nuevo documento de liquidación del crédito expedido por el Banco poniendo de presente que podía predecirse que el 31 de diciembre de 1999 el crédito se encontraba al día, el juzgado debió detenerse a examinarlo y si alguna duda abrigaba hacer uso de la facultad que le otorga al legislador para decretar pruebas de oficio encaminadas a despejar cualquier incertidumbre, sin diferir el esclarecimiento del asunto al momento en que se practique la liquidación del crédito.
En consecuencia ordenó al juzgado que en el término de 48 horas adopte las medidas pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir la petición del accionante de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. 5. La decisión anterior fue recurrida por la Central de Inversiones S.A., que sustituyó al Banco Central Hipotecario.
Sostiene en términos generales la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y, por otra parte, que no hay relación de inmediatez entre la violación del derecho y la instauración de la acción, como quiera que entre uno y otro hecho transcurrió un término de ocho años. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la defensa y eficacia de los derechos fundamentales, y esta Sala de la Corte había sido del criterio de que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales; adicionalmente, por ausencia de base normativa; sin embargo, ella ha sido ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer el arraigo y afianzamiento de la tutela, en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de esta Corporación, en estos casos concretos y excepcionales, por las actuaciones u omisiones de los jueces, que afecten o violen, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que para este evento carezca de asidero el argumento de la impugnación acerca de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales. Además, se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió la tutela impetrada por considerar que existían nuevos elementos de juicio que no fueron analizados por el Tribunal, al momento de proferir una decisión antecedente, como fue el documento aportado el 17 de noviembre de 2006 y que debió examinarlo el juzgado, de modo que si le generaba duda, resultaba imperativo despejarlas con los medios correspondientes, y no diferir la decisión. Así, es totalmente válido que la Sala Civil amparara el derecho al debido proceso.
Adicionalmente, a la falta de inmediatez, alegada por el recurrente, no surge patente pues se observa que las providencias objeto de amparo fueron proferidas el 16 de abril de 2007 y el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administración justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12