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T-18647 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18647 A/ OSCAR ARLEY GÓMEZ BERRIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA N° 18647 A/ OSCAR ARLEY GÓMEZ BERRIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 109 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el Personero Municipal de El Cerrito (Santander), a nombre de OSCAR ARLEY GÓMEZ BERRIO, contra la sentencia del pasado 25 de octubre mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Málaga, Promiscuo Municipal del Cerrito y la Fiscalía Local de Málaga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la providencia del 5 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Málaga, por medio de la cual al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria proferida el 27 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal del Cerrito y con la cual absolvió al accionante del delito de lesiones personales, declaró la nulidad de lo actuado, fundando su decisión en la carencia de defensa técnica del enjuiciado.

La Personería Municipal no entiende como siendo absuelto ISIDRO LIZCANO de los cargos que se le imputaban, se declara una nulidad sólo predicable a favor de quienes son condenados. Por estas razones, solicita el amparo de los derechos constitucionales de ISIDRO LIZCANO, en consecuencia requiere se revoque la providencia atacada y como consecuencia de ello se ratifique el fallo absolutorio proferido en primera instancia, además, por que contra la providencia que censura interpuso el recurso de reposición, el que se indicó en providencia procedía contra la misma, el cual fue negado con fundamento en la previsión legal correspondiente.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 25 de octubre de 2004, el Tribunal a quo dispone negar la acción incoada, fundamentando su decisión en que evidentemente la providencia que decretó la nulidad que reprocha el actor se encuentra ajustada a derecho, en la medida que se constata que se había vulnerado el derecho de defensa del accionante dado que durante varios meses careció de la misma en la actuación penal que se adelantó en su contra, ya que su defensor público no informó oportunamente que se encontraba desempeñando un cargo público.

Además, este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales no puede pretender ser incoado con el propósito de cuestionar decisiones judiciales, menos aún, cuando se percata que ella no se configura en vía de hecho o fruto del capricho o la arbitrariedad del quien la emite. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue apelada por el Personero Municipal del Cerrito quien manifiesta que durante el curso del proceso seguido en contra del accionante no se percató irregularidad alguna, al punto que se debatieron las distintas posiciones jurídicas, aún en el debate oral, lo que conllevó a la absolución del actor.

Resalta que la ausencia de defensa técnica no está demostrada y que la decisión judicial que se censura lo que hace es prolongar la incertidumbre de quien demanda. LA CORTE CONSIDERA De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto objeto de estudio se advierte que la solicitud de amparo del actor está orientada a que se revoque la decisión que adoptó el despacho judicial accionado en punto de declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, por falta de debida defensa técnica del procesado, hoy accionante, no obstante que las misma no fue objeto de adecuada censura en el curso del proceso, pudiéndolo ser en atención a que pese haberse indicado que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, lo cierto es que legalmente procedía la apelación contra la misma, circunstancia que admite el demandante.

En referencia a lo anterior, la Sala ha manifestado, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional, que se incurre en vía de hecho cuando la decisión que se cuestiona ha sido tomada con base en normas inaplicables, carece de supuesto probatorio para aplicar el supuesto legal, no se tiene competencia, o la actuación no corresponde al procedimiento establecido.

En este caso se observa, que las providencia emitida por el Juzgado promiscuo del Circuito de Málaga, objeto de reproche, contienen una razonable y acertada expresión de los fundamentos jurídicos en que se sustentan, de forma tal que no se puede volver sobre una controversia judicial definida sobre el punto por el funcionario competente, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo decidido, sin expresar las verdaderas razones de derecho que guían su inconformidad, menos ahora en este estadio, cuando el proceso continúa su curso.

Precisa reiterar, que la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir asuntos que son materia de estudio por el juez competente y pretender por este medio sustituir en sus decisiones los resultados del debate procesal, sería desconocer las formas propias del juicio y los mecanismos que este brinda para atacar las decisiones adversas, desatendiendo los principios de subsidiaridad y residualidad que caracterizan esta acción. Se tiene, en consecuencia, que los aspectos base del cuestionamiento por vía de la presente acción constitucional son susceptibles de discusión en las instancias procesales pertinentes, en las que se brindan tanto al accionante como a su representante judicial oportunidades claras y expeditas de intervención en defensa de los derechos que la Carta Política consagra y garantiza.

No existiendo la configuración de vías de hecho en la decisión adoptada por la autoridad judicial de segunda instancia accionada, no puede afirmarse la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, siendo manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por el juez competente en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico, dentro de una actuación que aún brinda oportunidades reales de intervención al procesado en procura de garantizar sus derechos.

Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8