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T-18646 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18.646 LIBARDO ENRIQUE CANCHILA MONTENEGRO Tutela 18.646 LIBARDO ENRIQUE CANCHILA MONTENEGRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 106 Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el abogado MANUEL RAFAEL LABORDE RESTREPO, en su nombre y en representación de LIBARDO ENRIQUE CANCHILA MONTENEGRO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

ANTECEDENTES: 1. Expresó el abogado que es el defensor de confianza de CANCHILA MONTENEGRO en el proceso penal donde el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) lo condenó por los cargos de homicidio agravado y tentativa de homicidio el 19 de marzo de 2004. Apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 1º de julio de 2004, declaró desierta la impugnación tras considerar que el escrito de sustentación fue aportado extemporáneamente.

Es la decisión que el accionante estima constitutiva de vía de hecho por las siguientes razones: · El Agente del Ministerio Público, el Fiscal, la parte civil y el defensor fueron notificados personalmente entre el 23 y el 25 de marzo de 2004. · Para notificar al tercero civilmente responsable se fijó edicto el 26 de marzo. · Se libró despacho comisorio para notificar personalmente al procesado, quien se encontraba privado de su libertad en Santa Marta, y el acto tuvo lugar el 30 de marzo. · El 3 de mayo el Juzgado comitente recibió de vuelta el despacho comisorio y el 7 siguiente el defensor sustentó la apelación. Para el actor el término de ejecutoria de la providencia comenzaba a correr a partir del día siguiente al de recibo de la comisión y eso significa que sustentó puntualmente el recurso y que el Tribunal, al concluir en sentido contrario, le vulneró al procesado los derechos de debido proceso y de defensa.

Y a él, en su condición de abogado defensor, le coartó el ejercicio profesional. En consecuencia, pide que se le ordene al Tribunal resolver la alzada. 2. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, la cual permaneció en silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se advierte que el mismo profesional del derecho, en esa ocasión sin poder, presentó en otra oportunidad idéntica acción de tutela y la Sala, mediante determinación del 6 de octubre de 2004, la rechazó por falta de legitimidad para actuar pues no era titular del derecho de debido proceso supuestamente vulnerado.

En consideración a que la última circunstancia no ha sufrido ninguna modificación, es manifiesto que sigue careciendo de personería para demandar en su nombre y, por ende, sólo se examinará en este pronunciamiento si a LIBARDO ENRIQUE CANCHILA MONTENEGRO, quien le otorgó poder para instaurar la acción al abogado, se le lesionó o no algún derecho fundamental en el expediente penal adelantado en su contra. 2.

La respuesta es negativa. Reiteradamente la Corte ha señalado que los términos no los fijan los funcionarios judiciales sino la ley y ésta dispone que las providencias judiciales –con excepción de la sentencia de segunda instancia—, quedan ejecutoriadas 3 días después de la última notificación, que en el presente caso fue la realizada personalmente al procesado el 30 de marzo de 2004 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta.

Traduce lo anterior que el término de ejecutoria transcurrió entre el 31 de marzo y el 2 de abril, y que el lapso de 4 días para sustentar el recurso de apelación que el defensor interpuso en el acto de su notificación personal el 25 de marzo, corrió durante los días 5, 6, 7 y 12 de abril de 2004, resultando manifiesto que el sujeto procesal –al allegar el memorial respectivo el 7 de mayo—incumplió con la carga de alegar oportunamente. 3.

La circunstancia de que la notificación al procesado privado de la libertad ocurriera a través de comisionado y que el despacho comisorio haya sido recibido de vuelta sólo hasta el 3 de mayo en el Juzgado del conocimiento, no cambia en nada la conclusión así para ese momento se careciera de información procesal relativa a que más de un mes antes la Dirección de la Cárcel de Santa Marta había cumplido la delegación. Los demás sujetos procesales se notificaron personalmente el 23 y el 25 de marzo, la notificación por edicto se produjo el 26 de marzo sólo para enterar al tercero civilmente responsable y el defensor conoció el contenido de la decisión el 25 de ese mes y a partir de tal momento podía presentar el escrito sustentatorio del recurso, hasta el séptimo día hábil siguiente a la última notificación (3 de ejecutoria y 4 de traslado a los recurrentes), que obviamente fue la de su representado como ya se dijo.

La ley vincula la ejecutoria a la última notificación y no al recibo de un despacho comisorio cuando es necesario acudir a él para notificar a alguna de las partes. Por ende, hizo bien el Tribunal Superior al declarar desierto el recurso de apelación pues es evidente que el defensor incumplió con su deber de presentar el alegato de sustentación dentro del término previsto en la ley.

Así, pues, se declarará improcedente la acción de tutela. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6