SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18646 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18646 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCO ELÍAS FRANCO ZAMORA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Jorge Alberto Giraldo Gómez, Carmen Elisa Gnecco Mendoza y Gustavo Hernando López, la que se hizo extensiva al Juzgado OCTAVO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad y a la cual oficiosamente se citó a la PREVISORA S.A. C compañía de Seguros.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste salarial de las vacaciones de los periodos comprendidos entre enero 1º de 1997 y enero de 1998, con la correspondiente incidencia en las cesantías y demás prestaciones sociales, a la indemnización moratoria por el no pago oportuno y/o total del derecho citado, al reconocimiento y pago de la indexación; que igualmente solicitó el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 1999 con los respectivos ajustes legales mensuales, de las mesadas adicionales anuales a las que tiene derecho.
Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante providencia de 5 de abril de 2001, declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la demandada, en relación al reconocimiento y pago de su pensión; que apelada la decisión La Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído de instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción propuesta; que en consecuencia el juzgado ordenó el archivo del expediente y lo condenó en costas.
Afirmó que contra este auto interpuso los recursos de ley y el ad quem al resolver la alzada revocó lo decidido por su inferior y ordenó dar trámite al proceso “ en lo atinente al reajuste de vacaciones, por lo cual, se reforma la demanda y se excluyen las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de Marco Elías Franco Zamora, a partir del 1 de septiembre de 1999 con los respectivos ajustes legales y las mesadas adicionales e intereses de mora y (sic) indexación laboral ”.
Señaló que para reclamar su derecho pensional instauró un nuevo proceso, en el cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 31 de julio de 2006; que ante la negativa del Juzgado y el Tribunal de dar trámite al proceso y tras haber agotado los recursos procedentes, decidió esperar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Bogotá, “ para demostrar de manera fehaciente el error que se estaba cometiendo ”, la que se profirió el 8 de junio de 2004, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a donde fue remitido el expediente por descongestión, confirmó la sentencia apelada.
Argumentó que ante lo adverso de la decisión interpuso recurso de casación, el que admitió el Tribunal por auto de 20 de noviembre de 2007; que en el término de traslado para la presentación de la demanda de casación se evidenció que el recurso fue otorgado “ bajo la presunta existencia de la pretensión de pensión de jubilación ”, cuando ésta, por decisión del Tribunal fue desistida de las pretensiones; que por ello, el 13 de febrero de 2008 suscribió un memorial evidenciando el error en que habían incurrido.
Dijo que esta Sala de Casación mediante auto de 9 de abril de 2008 declaró la nulidad de lo actuado, “ dejando claro que la pensión de jubilación no hace parte del elenco de lo pretendido por lo cual no era procedente la admisión del recurso ”. El peticionario considera que queda claro que en el proceso No. 00220000079503 no se ventiló el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo cual, “ se cae de su peso ” la decisión del Tribunal accionado, mediante la cual confirmó la decisión del Juez Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, ordenando el archivo del expediente, sin que hubiera razón para ello.
Concluyó afirmando que en el proceso instaurado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, el despacho perdió de vista la reforma de las pretensiones de que fue objeto el proceso que cursaba en el Juzgado Segundo laboral del Circuito, según la cual, se excluyó la pretensión que tenía por objeto obtener el reconocimiento y pago de la pensión a cargo de la previsora S.A. Compañía de Seguros, por consiguiente se colige que el sentenciador de segunda instancia, por omisión incurrió en error, al apreciar indebidamente las pruebas aportadas y desatender las advertencias hechas por la parte actora.
En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y, solicita que se revoque la providencia de fecha 31 de julio de 2006, en consideración a lo resuelto en el auto del 9 de abril de 2008 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y en su lugar, fallar de fondo el proceso instaurado contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, por cuanto a pesar de que esta Sala pueda disentir de lo decidido por las autoridades judiciales accionadas en las providencias que se censuran, lo cierto es, que una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
En verdad en el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales, se pudo vulnerar los derechos fundamentales de la peticionaria fueron proferidas el 26 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la presente acción la radicó el 13 de agosto de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años de proferirse la decisión de segunda instancia. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en estos casos, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de enero 26 de 2004 y 3 de julio de 2006, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los actores.
Por lo demás, si bien es cierto que el actor señala que ante la negativa del Juzgado y el Tribunal de dar trámite al proceso y tras haber agotado los recursos procedentes, decidió esperar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Bogotá, “ para demostrar de manera fehaciente el error que se estaba cometiendo ”, también lo es, que aunque no necesitaba de la citada sentencia para hacer uso de la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto la supuesta vulneración ya se había producido, el fallo que dice esperaba se profirió el 8 de julio de 2004 y el petente sólo hasta ahora suplica el amparo.
Aunado a lo anterior se tiene, que las sentencias proferidas en las dos instancias, así como el auto de 9 de abril de 2008 dictado por esta Sala de Casación, dentro del proceso que el señor Marco Elías Franco Zamora adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de vacaciones, son totalmente independientes de las providencias cuestionadas, toda vez que éstas últimas tienen origen en el auto del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 29 de mayo de 2002 y ordenó “ dar trámite al proceso en cuestión, en lo atinente al reajuste de vacaciones, por lo cual, se reforma la demanda y se excluyen las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor Marco Elías Franco Zambrano, a partir de septiembre de 1999 ”.
En este orden de ideas, el hecho que sólo hasta el 26 de junio de 2008 se hubiera notificado la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de febrero de 2007, en nada justifica la tardanza en que incurrió el tutelante para interponer la acción que nos ocupa. FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO GNECCO MENDOZA.
NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MMARCO ELÍAS FRANCO ZAMORA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y e JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18646 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10