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T-18645 (24-11-04) COSA. JUZ. DEB.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 30 de 1986Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18645 TUTELA 1ª INSTANCIA LUIS EDUARDO HIGUITA CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18645 TUTELA 1ª INSTANCIA LUIS EDUARDO HIGUITA CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 106 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO HIGUITA CORREA en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, que en su sentir fueron conculcadas por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y el representante del Ministerio Público ante esa Corporación, dentro del proceso que se le adelantó por infracción a la ley 30 de 1986 que conoció en segunda instancia.

ANTECEDENTES 1.- Dice el libelista que el 30 de mayo de 2001 fue condenado, en calidad de persona ausente, por el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés a la pena principal de 12 años de prisión, como responsable del delito de narcotráfico según hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1997, fecha en la que fue sorprendido a bordo de una lancha langostera cerca de la isla de Providencia. En la misma sentencia se ordena consultar el fallo con el superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés; sin embargo, 11 meses después, dicha Corporación mediante auto del 15 de abril de 2002 resolvió inhibirse de resolver la consulta, constituyendo, en su criterio, una clara vía de hecho, pues era la única alternativa de defensa que tenía por haber sido condenado como persona ausente.

Considera, entonces, que de haberse resuelto el grado jurisdiccional de consulta se habría subsanado la falta de defensa al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, así mismo, se hubiera establecido que no era responsable de delito alguno. Sostiene que, siendo la consulta viable para el 30 de mayo de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, debió aplicar el principio de favorabilidad, situación que, a su juicio, se torna más grave porque el 12 de junio de 2001 el mismo Tribunal, absolvió a varios procesados por un caso idéntico al suyo.

Señala que en estas circunstancias, se aprovecharon de su ausencia para evitar controvertir cualquier decisión por absurda que fuera, además, del silencio y negligencia del represente del Ministerio Público, de quien dice actuó de manera diferente en uno y otro caso, porque en el citado precedente apeló y sustentó la sentencia condenatoria y en el caso del accionante, no solo omitió apelar sino que mantuvo un silencio que terminó por perjudicarlo notoriamente, ya que lo mínimo que debió hacer dentro del ámbito de sus funciones fue haber vigilado que se cumpliera la ley, esto es, que se realizara la consulta, aplicando el principio de favorabilidad, por el tránsito de legislación. 2.- El pasado 11 de noviembre, el Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando correr traslado a los funcionarios accionados quienes sobre las pretensiones de la demanda expusieron: 2.1.- El doctor MANUEL YARZAGARAY BANDERA en su condición de Procurador Judicial II #85, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: De acuerdo con la Constitución y la ley la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en los procesos judiciales, en especial los de naturaleza penal, no es obligatoria sino discrecional.

La única forma para que un Procurador Judicial Penal intervenga de manera obligatoria es que en dicho proceso se haya constituido una agencia especial, lo cual no ocurrió en el presente proceso. Precisa que no incurrió en ningún acto de negligencia o desidia como lo afirma el accionante, pues si tales comportamientos existieron lo fueron a cargo de la defensa técnica del accionante quien tenía la obligación de apelar la sentencia condenatoria y pronunciarse respecto de la decisión del Tribunal cuando se inhibió de consultar dicho fallo, razón por la cual el accionante se encuentra confundido al creer que la Procuraduría General de la Nación debió intervenir como defensor en el proceso penal.

Agrega, que comparte la decisión mayoritaria del Tribunal, la cual erróneamente es catalogada por el accionante como vía de hecho, por ello no hizo ningún pronunciamiento en contra de la misma. 2.2.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, informa que LUIS EDUARDO HIGUITA CORREA fue condenado el 30 de mayo de 2001 a la pena principal de 12 años de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales, por infracción a la Ley 30 de 1986, expediente que se remitió al Tribunal el 19 de junio del mismo año, el que mediante auto del 15 de abril de 2002, en decisión mayoritaria, se inhibió de tramitar el grado jurisdiccional de consulta por haber desaparecido del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas y el representante del Ministerio Público, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante LUIS EDUARDO HIGUITA CORREA dentro del proceso que conoció en segunda instancia que se adelantó por infracción a la ley 30 de 1986 en el cual resultó condenado a la pena principal de 12 años de prisión. 2.- La acción constitucional propuesta fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- De las copias allegadas a la actuación y de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, se observa, a primera vista, que no le asiste razón al actor HIGUITA CORREA al sugerir al juez constitucional que por vía de tutela se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas habilite la oportunidad para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la Isla, pues no puede inferirse que conforme a los hechos que motivaron la promoción de la acción de tutela, los derechos fundamentales mencionados por el accionante pudiesen resultar conculcados, con ocasión a la actividad judicial llevada a cabo por los funcionarios accionados ni por el Agente del Ministerio Público en el trámite procesal aludido.

Ciertamente, adviértase, inicialmente, que el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

El legislador consagró en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal modificado por el 35 de la Ley 504 de 1999, vigente para la fecha de la sentencia, la consulta cuya naturaleza se cifraba en ser un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales por razones de interés general, por lo tanto, no se trataba de un medio de impugnación, como tampoco lo era un recurso.

En consecuencia, de acuerdo con el precepto mencionado, “ En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces penales del circuito especializado, son consultables cuando no se interpongan recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente proveniente de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas” Ahora bien, al operarse el tránsito de legislación, el artículo 203 de la Ley 600 de 2000 previó la consulta cuya procedencia se limitaba a los procesos “ contra la administración pública en los que la pena mínima no sea inferior a cuatro (4) años y en los delitos de narcotráfico, de testaferrato, de lavado de activos y de enriquecimiento ilícito de particulares, la preclusión de la instrucción, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria se someterán a consulta con el superior, siempre que no haya sido objeto de apelación. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-760 de 2001 declaró inexequible el referido grado jurisdiccional, dado que, en el trámite del proyecto de ley se incurrieron en vicios de forma que reñían ostensiblemente con la Carta Política, razón por la cual, para el momento en que el Tribunal se ocupó del estudio del proceso no habría lugar a aplicar el precepto porque los efectos de la referida sentencia de constitucionalidad están previstos hacia el futuro.

Así mismo, tampoco podría plantearse, como lo pretende el accionante, la reviviscencia de la norma anterior, pues la consulta es un instituto de orden legal, lo que significa que el legislador puede implementarla como mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas providencias, nótese, por vía de ejemplo, lo ocurrido con la norma declarada inconstitucional, la cual preveía la consulta para ciertas modalidades delictuales taxativamente señaladas en su redacción gramatical, excluyendo del grado jurisdiccional a las sentencias condenatorias, como la mencionada por el accionante.

En tales circunstancias, no asoma como quebrantado el principio de favorabilidad, como lo pretende el accionante, pues su aplicación, si bien es cierto, comporta la selección de la norma sustancial “permisiva o favorable”, en una sucesión de leyes, bajo los mecanismos de ultra actividad o retroactividad de la ley, también es verdad que el rigor de su procedencia escapa del asunto sometido a consideración de la Sala, pues en términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, por lo tanto, la normatividad aplicable era la vigente en el momento en que el Tribunal accionado se ocupó del estudio del proceso dentro del cual HIGUITA CORREA fue condenado como infractor a la ley 30 de 1986, es decir, para aquél momento ya no existía la consulta para casos como el ocurrido en contra del accionante.

De otra parte, las consecuencias de la omisión del actor y la de su defensor, no pueden atribuirse al Representante del Ministerio Público, pues si bien es cierto, en el marco de la actuación penal, este sujeto procesal debe cumplir con las obligaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal en defensa del orden jurídico y de las garantías de las personas que intervienen en el proceso; también es verdad, que al descorrer el traslado de la demanda presentada por el accionante, refiere que estuvo de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida en contra de LUIS EDUARDO HIGUITA CORREA, razón por la cual no le era forzoso recurrir las decisiones adversas al sujeto pasible de la ley, como ahora lo pretende el actor, pues su intervención en el proceso penal, se insiste, no se orienta a la defensa de los intereses personales del procesado.

Surge de inmediato, entonces, la inidoneidad del reclamo propuesto con fundamento en la presunta violación del debido proceso, derivado de la supuesta omisión de resolver el grado jurisdiccional de consulta, siendo evidente que la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que el punto de disenso lo enfoca en la interpretación judicial llevada a cabo por la Corporación accionada, que como tal fue realizada en ejercicio de las facultades legales, aspecto que, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte, escapa de la esfera de competencia del juez de tutela, por tratarse de un asunto de orden legal correspondiendo a los los jueces ordinarios quienes para el ejercicio de sus funciones están amparados por las facultades de autonomía e independencia que les ofrece la Carta Política.

Además, de las copias aportadas por el accionante, se desprende que la actuación transcurrió con observancia y acatamiento de las formas propias del juicio y de las garantías del procesado; por ello, la opinión personal del actor dista mucho de una probable vulneración de sus derechos fundamentales. De este modo, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la promoción de la acción de tutela y, menos aún, que se señale como conculcadas las garantías fundamentales del accionante, pues no se evidencia yerro susceptible de enmendar por el juez de tutela mediante la acción promovida.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, por LUIS EDUARDO HIGUITA CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y el representante del Ministerio Público ante esa Corporación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. MONROY CABRA, Marco Gerardo.

Sentencia C-760 de julio 19 de 2001 PAGE 10