SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18644 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18644 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS HEBERTO TORRES LÓPEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Diego Roberto Montoya Millán y Ana Matilde Torres de Moreno, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante resolución de 1990, le reconoció al accionante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 14 de enero de la misma anualidad; que la citada entidad al momento de liquidar la mesada pensional no actualizó el promedio mensual de lo devengado en el último año, hasta la fecha de exigibilidad del derecho.
Adujo que una vez agotada la reclamación administrativa, promovió proceso ordinario laboral en su contra con el fin de obtener la actualización de la base salarial devengada en septiembre 13 de 1983, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE a enero 14 de 1990, fecha en la cual se hizo exigible el derecho de su pensión convencional; que rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de 28 de agosto de 2000, absolvió a la parte demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de noviembre de 2000.
Afirmó que ante los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral, en aquél entonces, adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, se abstuvo de presentar recurso de casación. Dijo que una vez se abre paso el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, por efectos de sentencias proferidas por los jueces constitucionales, presentó nueva reclamación administrativa y al ser negada, instauró nuevo proceso ordinario, el cual le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el que por auto de 20 de septiembre de 2006 declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada, proveído que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2008, al decidir el recurso de apelación. Aseguró que su situación económica actualmente pasa por momentos difíciles, dado que la pensión que recibe no le alcanza para cubrir sus gastos familiares y tener una congrua subsistencia de acuerdo a su estatus social; que cuando salió de la caja registraba un salario promedio mensual equivalente a 5.9 salarios mínimos mensuales legales vigentes, hoy devenga una mesada pensional mensual de $465.580.22, mesada que debería representar $2’042.137.
En consecuencia, por considerar que el Tribunal accionado con la providencia de 30 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2008, con las cuales se confirmó la sentencia absolutoria y se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, respectivamente, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil y el derecho a acceder a la administración de justicia, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenar indexar su primera mesada desde el momento en que se hizo exigible el derecho pensional convencional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, al rompe se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que el peticionario tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ordinario laboral, vale decir, interponer el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso, como el mismo lo acepta, lo que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado.
Se insiste en que esta acción constitucional no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente. Por lo demás no es de recibo el argumento del peticionario en el sentido de que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación dados los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral, en aquél entonces, adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, por cuanto no puede anticiparse el resultado de un debate judicial, sin que el caso particular se someta al estudio de los jueces naturales competentes, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho en cada proceso son disímiles, cualquier otra suposición no va más allá de la mera especulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
SEGUNDO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS HEBERTO TORRES LÓPEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18644 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10