CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 18.644 OSMAN DURÁN MONTOYA. PAGE 10 Tutela Impugnación N° 18.644 OSMAN DURÁN MONTOYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 109. Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el accionante OSMAN DURÁN MONTOYA, conoce la Sala del fallo de fecha 14 de octubre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el impugnante en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente conculcados por providencia proferidas por la doctora MERCEDES LUCÍA NAVARRO THERÁN, Fiscal 35 Seccional de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que mediante resolución de fecha 2 de julio de 2004, la Fiscalía accionada resolvió su situación jurídica dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años, dándole credibilidad a la declaración de la víctima Karen Julieth Muñoz Ariña, pasando por alto la fecha en que han podido ocurrir los hechos investigados y que su aprehensión no se produjo en situación de flagrancia. Expresa que una vez cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 20 de septiembre siguiente calificó la instrucción profiriendo en su contra resolución de acusación por la misma conducta punible por la cual había resuelto situación jurídica, al tiempo que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por su defensor, en el entendido que tales determinaciones se sustentan en el testimonio de la víctima y no “ las circunstancias de haber sido capturado en flagrancia o en lo informado por la policía”.
Precisa que con tales argumentos a la funcionaria accionada no parece interesarle la forma como fue aprehendido y, además, en la providencia calificatoria no indicó qué clase de recursos proceden contra esa determinación. Por lo anterior, solicita que el juez de tutela ordene a la funcionaria accionada restablecer sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados.
EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado, el Tribunal afirmó que frente a la providencia calificatoria proferida contra el procesado OSMAN DURÁN MONTOYA su defensor interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, estando pendiente la definición de este último por la Fiscalía Delegada ante esa corporación una vez el asunto llegue a su despacho, de manera que no es viable que el juez de tutela usurpe competencias propias de cada despacho judicial, pues de ser ello así sería tanto como pervertir los diversos estancos procesales del proceso penal convirtiendo la tutela en un procedimiento paralelo y abreviado de reemplazo de los diversos ordenes de la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente afirma que el juez de tutela debe pronunciarse sobre si su aprehensión se dio o no en situación de flagrancia, “ máxime que la Fiscalía nos dice que en el informe de captura esta se dio en flagrancia” y que con las pruebas que la funcionaria accionada acopió se debió establecer si se está frente “ a una captura ilegal” y que, por tanto, procedía sobre este hecho la libertad del sindicado para restablecer sus derechos como lo dispone la Constitución y la ley.
Por todo lo anterior, pide que la Sala conceda la tutela interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el impugnante del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, encuentra la Sala que suficiente razón le asiste al Tribunal Superior de Barranquilla para negar el amparo solicitado por OSMAN DURÁN MONTOYA.
En efecto, el actor a través de su defensor interpuso en forma subsidiaria el recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida en su contra el 20 de septiembre de 2004 por la Fiscalía 35 Seccional de Barranquilla, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años en la niña Karen Julieth Muñoz Ariña. Al haber utilizado el medio judicial previsto por la ley para revisar esa clase de pronunciamientos, es al superior funcional a quien corresponde, luego de estudio pertinente, decidir si confirma, revoca, reforma, aclara o modifica tal pronunciamiento.
Esa labor le está vedada al juez de tutela, dado el carácter subsidiario del amparo, de manera que no es factible invadir las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado al juez natural al interior de las actuaciones correspondientes, pues ello constituiría un quebrantamiento de la autonomía e independencia judiciales. Si el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla encontrare demostrados los yerros a que alude el impugnante, será al interior del proceso respectivo donde se adopten las determinaciones a que haya lugar, lo cual, de contera, torna improcedente la petición de libertad que reclama el accionante del juez de tutela que así no encontraría ningún sustento legal, porque tal determinación le corresponde asumirla al funcionario competente con arreglo al estatuto procesal penal y, desde luego, como consecuencia de la conclusión a la que llegue sobre la prosperidad del recurso de apelación de la resolución acusatoria.
De otra parte, se tiene que si el procesado OSMAN DURÁN MONTOYA consideraba que su aprehensión se produjo con transgresión de sus garantías constitucionales y legales, el mecanismo de corrección para ello lo era la acción de habeas corpus, medio que debió utilizar en su momento y no ahora como lo hace el actor cuando en su contra pesa no solo medida de aseguramiento de detención preventiva sino también una resolución de acusación. Es más, frente a la medida de aseguramiento el procesado DURÁN MONTOYA o su defensor han podido, en los momentos procesales oportunos, utilizar el mecanismo de control que sobre esa clase de determinaciones establece el artículo 392 del estatuto procesal penal, lo que no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía del amparo constitucional invocado que como tantas veces se ha dicho no es medio paralelo o alternativo de los establecidos por el ordenamiento jurídico regular al interior de los procesos.
Ahora bien: la funcionaria accionada mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2004 profirió resolución de acusación contra OSMAN DURÁN MONTOYA como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. Al ocuparse de la presunta responsabilidad de tal procesado en la conducta punible antes referida, luego de ocuparse de los medios de convicción aportados al proceso, entre otras razones, expresó: “Así las cosas, después del análisis de acervo probatorio arriba mencionado, tenemos que se erige como prueba eficaz que compromete la responsabilidad del procesado, el testimonio de la menor KAREN JULIETH, en su condición de víctima, resulta ser la única testigo presencial y directa de hecho punible atribuido al procesado y ha sido una de las razones, como lo ha venido sosteniendo esta DELEGADA, desde el momento en que se resolvió la situación jurídica resulta ser un testimonio digno de credibilidad atendiendo las reglas de la sana crítica, además que en el sumario no se infiere ningún tipo de perversidades que demerite su testimonio, sin que la circunstancia de que no precisa las fechas exactas de los sucesos desvalorice su incriminación.” El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque tal decisión no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de la funcionaria accionada, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente a la resolución de acusación aquí cuestionada está pendiente de definición el recurso de apelación interpuesto.
Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuó la Fiscal 35 Seccional de Barranquilla de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se disponga su libertad, petición que per se desborda el ámbito de intervención del juez constitucional a más de que como ya se dijo una tal pretensión carecería de sustento legal.
Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 3.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc