CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18643 Accionante: JORGE ALEXANDER HERRERA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18643 Accionante: JORGE ALEXANDER HERRERA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 109 Bogotá D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 14 de octubre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición, al tiempo que lo denegó frente a las garantías del mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ALEXANDER HERRERA ROJAS contra el COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL, trámite al que también fue vinculado el DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la institución.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el demandante que prestó el servicio militar obligatorio como Infante de Marina de la Armada Nacional durante el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1998 y el 15 de agosto de 2000. Agrega que el 6 de abril de 2000 sufrió heridas por impacto de esquirlas de granada en la parte posterior de la cabeza, en medio de un enfrentamiento armado con guerrilleros de las FARC, siendo trasladado de inmediato a un hospital de la ciudad de Medellín y posteriormente, remitido al Hospital Naval de Cartagena.
Señala que el 22 de octubre de 2002 se llevó a cabo la respectiva Junta Médica Laboral con el fin de examinar su situación, determinándose una incapacidad permanente parcial que lo hacía no apto para el servicio militar, con disminución en su capacidad laboral equivalente al 50.33%; que tal decisión fue objeto de impugnación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que mediante acta del 12 de agosto de 2003 resolvió ratificar en su integridad la determinación precedente y mediante oficio del 23 de febrero del presente año, fue enterado acerca del contenido de dicha acta, al tiempo que se le hizo saber que el dictamen fue remitido a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional con el fin de proceder a reconocer y liquidar a su favor el monto de la respectiva indemnización. Alega que una vez producido su retiro de la institución castrense, se ha visto afrontado a una delicada situación en la medida en que carece de atención médica y de los medicamentos que requiere para el tratamiento de la lesión padecida y agrega que pese a que en varias ocasiones ha solicitado información acerca del pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que cree tener derecho, no ha recibido respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas, y es por ello que también solicita protección al derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concede el amparo al derecho de petición en cabeza del señor Jorge Alexander Herrera Rojas, en consideración al hecho de que una de las solicitudes por él presentadas ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y que data del 15 de junio de 2004 no habían obtenido respuesta alguna.
Señala el juez colegiado de primer grado, que de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, a excepción de uno, todos los escritos a los cuales hizo referencia el actor fueron contestados por la autoridad accionada dentro de la debida oportunidad. De esta forma, precisa que el documento a través del cual solicita el suministro de copias de la liquidación de la indemnización reconocida a su favor, del cheque y del correspondiente comprobante de consignación, -presentado desde el 15 de junio del presente año- no fue atendido, y es por ello que considera procedente la intervención del juez constitucional y en consecuencia dispone proteger la citada garantía ordenando al Director de Prestaciones Sociales de la Armada que en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, suministre las copias solicitadas por el demandante.
Con respecto a los demás derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, señala que no se halla demostrada la violación a estos por parte de la entidad demandada, en la medida en que los dineros que le fueron reconocidos por concepto de la indemnización derivada de la lesión padecida durante la prestación del servicio militar fueron cancelados a su apoderado desde el mes de julio del presente año, por lo tanto no hay lugar a plantear que la accionada haya desconocido las garantías que en este sentido le asisten al actor.
Finalmente indica que la demandada no está en la obligación de suministrarle asistencia ni servicios médicos en razón a que la incapacidad laboral determinada no amerita el reconocimiento de una pensión de invalidez, pues corresponde a un porcentaje inferior al señalado por el Decreto 94 de 1989 en su artículo 89 (el 75%), de modo que tampoco las pretensiones que a este respecto elevó el actor están llamadas a prosperar.
IMPUGNACIÓN El actor se muestra inconforme con la decisión adoptada por el a quo e insiste acerca de la violación de sus garantías fundamentales, reiterando todos los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, pues a su juicio la autoridad accionada se halla compelida a reconocer a su favor una pensión por invalidez y a prestarle la atención médica que requiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por las autoridades accionadas, en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Considera la Corte que en efecto asistió razón al juez colegiado de primera instancia al tutelar a favor de Jorge Alexander Herrera Rojas el derecho de petición. Si bien es cierto, mediante oficios No. 081049 del 8 de junio, 0001217 del 10 del mismo mes y 283349 del 8 de septiembre de este año, la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional le reiteró a él y a su apoderado los resultados de la Junta Médico Laboral llevada a cabo el 22 de octubre de 2002, la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral e igualmente, se les informó que debido a la incapacidad laboral determinada no ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas en los términos señalados por el Decreto 1795 de 2000, y por lo tanto, que no es beneficiario de la atención en salud.
Asimismo, se le indicó que mediante Resolución del 7 de junio del año que avanza fue reconocida y liquidada la indemnización a la cual tiene derecho y que el valor correspondiente fue cancelado en nómina No. IND-08/04, del 29 de julio pasado, la Sala observa que la petición sobre las copias de los comprobantes de consignación de dicha suma y del correspondiente título valor no fue atendida por la autoridad accionada (Fls. 18 y 58 a 65 del c.o).
Así las cosas, sin asomo de dudas se concluye por una parte, que resulta procedente la concesión del amparo al derecho de petición, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de presentar solicitudes ante la administración por motivos de interés general o particular e igualmente, es deber de las autoridades suministrar respuestas oportunas que deben ser dadas a conocer en debida forma a los interesados, situación esta que fue ignorada por la autoridad accionada en concreto, frente a la solicitud de las citadas copias.
De otra parte, se advierte que si bien la suma por concepto de indemnización fue consignada en la cuenta bancaria del Banco Ganadero, cuyo titular es el profesional del derecho que actuó como apoderado del accionante durante la actuación que culminó a través del acto administrativo proferido el 7 de junio del presente año, lo cierto es que al parecer, el litigante se abstuvo de informarle aquella situación, razón por la cual obviamente requiere los soportes del pago a fin de realizar el respectivo reclamo ante aquél, siendo esta última circunstancia por completo ajena a la competencia de la autoridad accionada, en la medida en que se trata de un conflicto de carácter netamente privado entre mandante y mandatario que escapa también al ámbito de acción del juez de tutela.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de amparo a los derechos a la seguridad social, a la salud y a la igualdad, advierte la Corte la improcedencia del mismo y por tanto, el fallo objeto de impugnación será confirmado en su integridad, conforme a las razones que a continuación se exponen. En primer término se advierte que durante la actuación que culminó mediante la resolución a través de la cual fue reconocida y liquidada la indemnización a favor del señor Herrera Rojas, éste contó con la oportunidad de ejercer los medios de impugnación diseñados al interior de la misma, pues la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral de fecha 22 de octubre de 2002, fue revisada y confirmada por el Tribunal Médico Laboral a través de acta del 12 de agosto de 2003.
De esta forma, una vez determinada la incapacidad laboral del actor, el diligenciamento fue remitido a la Dirección de Prestaciones para finalmente proferir el aludido acto administrativo. De igual forma se advierte que la actuación se desarrolló conforma a las previsiones legales y con observancia de la normatividad aplicable al caso, determinándose que el ex infante regular no se hacía acreedor al reconocimiento de pensión por invalidez, de acuerdo con los parámetros consagrados por el Decreto 94 de 1989, de modo tal que resulta indudable que la entidad accionada no incurrió en violación de los derechos fundamentales que invoca el actor.
En síntesis, la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente es evidente, ya que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el demandante hizo uso de los medios de defensa legalmente establecidos para procurar la satisfacción de las pretensiones que legalmente le corresponden. Baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, agotados en el presente evento.
Finalmente debe advertir la Sala que esta decisión no conduce a afirmar que se esté dando paso a la desprotección del actor, pues en este caso serán otras entidades, distintas al Ejército Nacional las encargadas de suministrar los servicios que requiera, dado que en caso de no contar con afiliación al régimen contributivo en seguridad social ni con los servicios médicos que prestan las E.P.S., indudablemente puede acudir al Régimen Subsidiado en Salud y de acuerdo con el nivel en cual se registre, acceder a la atención médica del caso y es por ello que a juicio de la Sala la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de octubre de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10