Micelio
T-18642 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 18.642 PEDRO MORENO GARRIDO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela directa 18.642 PEDRO MORENO GARRIDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el detenido PEDRO MORENO GARRIDO contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a PEDRO MORENO GARRIDO a la pena principal de 10 años de prisión, como autor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión en concurso heterogéneo de conductas punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y extorsión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de noviembre de 2003.

El accionante al cumplir las tres quintas (3/5) partes de su condena solicitó la “ libertad condicional ” ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, aportando los certificados de redención de pena y la constancia de buena conducta expedidos por las autoridades carcelarias competentes, petición que fue remitida al Tribunal Superior de Bucaramanga, donde en esos momentos se hallaba el proceso, siendo despachada adversamente en auto del 27 de mayo de 2004.

En dicho proveído, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga se ocupó de la petición, señalando que por no hallarse ejecutoriada la sentencia, la misma debía entenderse como una solicitud de libertad provisional con base en la causal del numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, esto es cuando el procesado hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, considerándose como tal el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

Sin embargo, la Sala de Decisión encontró que el procesado MORENO GARRIDO no había cumplido el presupuesto objetivo relativo al tiempo requerido para el beneficio, ya que según los cálculos realizados por esa magistratura a dicha fecha había descontado seis (6) años de la pena impuesta, tiempo inferior a las 3/5 partes exigidos en la ley para la libertad condicional.

Además, agregó, que así MORENO GARRIDO hubiere cumplido con ese presupuesto objetivo, de todas maneras no se le podía conceder el beneficio por expresa prohibición de la ley 733 de 2002, Art. 11, que descarta la concesión de tal subrogado para el delito de extorsión y conexos. Como sustento de su decisión citó el criterio expuesto por esta Corte en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2004, radicado No. 15.737. 2.

En su demanda de tutela, arguye el accionante PEDRO MORENO GARRIDO que la anterior decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga viola flagrantemente el principio universal de favorabilidad y los derechos fundamentales a un debido proceso y libertad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución. Además, al haberse otorgado a otros procesados en el mismo caso la libertad provisional solicitada con base en los mismos fundamentos, se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

Pretende entonces que a través de esta acción se tutelen los derechos invocados y que en consecuencia se le otorgue la libertad provisional con base en la causal del numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. 3. La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta a la demanda de tutela, recuerda la doctrina constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo que excepcionalmente se esté ante una vía de hecho que viole o amenace derechos fundamentales, ante la cual no se disponga de otro medio idóneo de defensa judicial.

Al respecto, arguye esa Sala, la providencia impugnada no puede calificarse como tal, pues se encuentra debidamente fundamentada, basada en una interpretación razonable del principio de favorabilidad frente a la ley 733 de 2002, contenida en la cita jurisprudencial que hace del fallo de tutela arriba reseñado, emanado de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En lo concerniente al derecho a la igualdad que se aduce igualmente vulnerado, sostiene que cuando se presentó la solicitud del aquí tutelante, ya la Corte se había pronunciado sobre la aplicación de la ley 733 de 2002, variando la posición que permitió el beneficio a los otros condenados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de tutela se dirige a dejar sin efectos la decisión judicial contenida en la providencia del 26 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se negó al procesado PEDRO MORENO GARRIDO la libertad provisional invocada con base en la causal del numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, tras aducir que el procesado no reunía el requisito objetivo, esto es el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional, y que de cumplirlos, tampoco procedía por expresa del subrogado, contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002.

No obstante, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura que la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo es posible cuando su adopción ha sido fruto de la arbitrariedad por vías de hecho, y con ellas se vulneran o se ponen en peligro derechos fundamentales de las personas, contra las cuales el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Pero no puede calificarse como vía de hecho la interpretación que frente a la aplicación de una ley hace el juez en su función de administrar justicia, por lo que la discusión en torno al punto planteado por el tutelante no exhibe, en principio, un sustento jurídico suficiente con miras a incoar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

La hipótesis de una vulneración directa de los derechos fundamentales alegados por el tutelante tendría sustento, y habilitaría el ejercicio de la acción de tutela, única y exclusivamente si se demuestra que la interpretación realizada por el Tribunal demandado para la aplicación de los preceptos contenidos en la ley 733 de 2002, es ostensiblemente irrazonable, y que la interpretación propuesta por el tutelante es la única admisible a la luz del texto constitucional.

Pero esa posibilidad se torna definitivamente improcedente cuando la interpretación se sustenta en un precedente jurisprudencial emanado de esta Colegiatura (tutela del 11 de febrero de 2004, radicado No. 15.737, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), pues ello pone en evidencia que hay otra interpretación admisible en torno al ámbito de aplicación de la ley nueva, distinta a la alegada por el demandante, por lo que cualquier insistencia frente al punto debe ventilarse ante el juez competente y no ante el juez constitucional.

Pero además, la negativa a la libertad aquí cuestionada, se basó en la constatación objetiva de una condición necesaria para acceder al beneficio que se pretendía, a saber el no cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, lo cual descarta de plano la pretendida vía de hecho, que lleva a negar la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante PEDRO MORENO GARRIDO.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria