CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 18.641 Carmen María Ordóñez Jaramillo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de CARMEN MARÍA ORDÓÑEZ JARAMILLO, contra del fallo del 27 de octubre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente conculcados por la Fiscalía 14 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta el apoderado de la actora la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada en que ha incurrido la Fiscalía demandada en la actuación que adelanta en fase de instrucción por el delito de tráfico de estupefacientes.
Tal vulneración la hace consistir en que no obstante haber solicitado se profiriera sentencia anticipada, la autoridad judicial accionada ha omitido celebrar en término la diligencia de formulación de cargos respectiva. Luego de sustentar que ello se constituye en una vía de hecho, considera que tiene derecho a que se le conceda el sustituto penal de la detención o prisión domiciliaria, dado que su situación de ser cabeza de familia y tener 4 menores en estado de peligro y abandono, amerita se adopte dicha decisión. Indica que acude a esta acción a efecto de que se ordene que en el término de 4 horas a partir de la notificación del fallo de tutela, se proceda a decretar la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y en el término de 24 horas se proceda a la remisión de la actuación ante el Juez Penal del Circuito para lo de su cargo.
Además, “ Respecto a los derechos fundamentales de los menores, se ordenará atender prevalentemente y bajo el principio del interés superior del niño las peticiones pendientes de la defensa, en el término improrrogable de 72 horas a partir de la notificación del fallo, sin perjuicio de lo que se decida en la apelación por el Superior”. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 8 de octubre de 2004, efectuándose con ello el pronunciamiento por parte de la Fiscalía demandada, a través del cual se pone de presente que las peticiones de defensor de la accionante en el curso del proceso que se sigue en su contra han sido resueltas en forma oportuna, hallándose la actuación en segunda instancia con ocasión del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución por medio de la cual se definió su situación jurídica, recurso interpuesto por el mismo defensor, por lo que una vez en firme se decidirá sobre su petición de sentencia anticipada conforme lo establece el mandato legal.
Igualmente manifiesta, que se declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que al interior del proceso cuenta la actora con lo medios de defensa judiciales propios para la garantías de sus derechos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 27 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Pasto resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la demandante.
Ello, porque no le corresponde al juez constitucional dirimir los conflictos que se susciten en el proceso en punto de los argumentos jurídicos que sustentan las decisiones judiciales que se profieran en su curso. Además, se constata que el defensor de la accionante en aquella actuación judicial, interpuso el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se definió su situación jurídica, lo que conforme a lo establecido en el artículo 40 del Estatuto Procesal Penal, ha impedido que se realice la diligencia de formulación de cargos, ya que aquella resolución no ha adquirido ejecutoria.
Resalta, que si lo pretendido por la accionante era que se realizara la diligencia mencionada “ no debió recurrir la decisión que definió la situación jurídica o hecho esto, desistir de la impugnación, para que ésta alcanzara pronta ejecutoria y no esperar el trámite legal previsto para situaciones como la aquí descrita, que como ya se dijo y se repite está en curso”.
Establece adicionalmente que, si lo que se requiere es que se conceda la detención domiciliaria, ello debe solicitarse al interior del proceso penal y no suplir los procedimientos ordinarios mediante el ejercicio de la presente acción, razones por las cuales declara la improcedencia del amparo requerido. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el apoderado de la accionante lo recurre, suministrando como razones de su disenso sustancialmente que “ el hecho que la decisión integral del Fiscal, al resolver la situación jurídica se encuentre en apelación, nada tiene que ver con el imperativo de observar el término máximo de ocho (8) días para desarrollar la audiencia de aceptación de cargos”, ya que la apelación tiene que ver con otros aspectos, máxime cuando la procesada es cabeza de familia y existen 4 menores sufriendo un perjuicio irreparable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, y relativa a la censurada omisión de la Fiscalía 14 Seccional con sede en la misma ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también ha sido admitida por la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se solicita cese la omisión denunciada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración de la tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por razón de tal actuación u omisión judicial.
Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica de la accionante fue impugnada por su defensor y la definición del recurso se encuentra en curso, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de controvertir en este estadio y en forma paralela como supletoria la decisión adoptada, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter de tercera instancia que se pretende otorgarle, mucho menos pretender suplir dicho trámite en procura de soslayar con ello el mandato legal que impone la ejecutoria de dicha medida para acceder a lo que por este excepcional medio requiere la actora.
Además, no se observa que tal resolución judicial, sea el fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que cuenta con adecuado razonamiento jurídico, de modo que no puede concluirse que configure una vía de hecho, pues lo que surge del contenido del libelo y de los términos del recurso, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de los argumentos tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión. Así, mientras el defensor se queja de omisión de la celebración de la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y la ausencia de pronunciamiento sobre la concesión del sustituto penal, la fiscalía accionada fundamenta su decisión en que no encuentra reunidos los requisitos legales para adoptar dichas decisiones, consideraciones con base en las cuales negó lo que por éste medio excepcional pretende le sea decretado y reconocido.
Por ello, esto es, por que al interior del proceso existen medios idóneos de defensa judicial y a ellos ya acudió la defensa, la improcedencia del amparo encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591. Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, que decisiones adoptadas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar perjuicio arbitrario cuando como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como resultado de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Concluyese, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que la solicitante no está conforme con las decisión que reprocha, causa de la presunta omisión que denuncia, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad de las razones que determinaron su institucionalización. Y aún en el caso de que en la instrucción se confirme la resolutoria ya proferida, el proceso le seguirá brindando plenas las oportunidades para su defensa incluida la petición de nulidades si considera que ha habido violación al debido proceso.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen incólumes, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8