SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18641 Acta Nº. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO JULIO BELTRAN ESCOBAR, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición (Art. 23 C. N.), pretende la parte accionante que la accionada resuelva de fondo su solicitud del día 5 de febrero de 2007. Fundamenta su pretensión, sucintamente, en que el accionante presentó una petición ante el Comandante General de las Fuerzas Militares, en la que pretendía la devolución de los haberes que reposan “en ese ministerio” de suboficial del ejército, como de civil de la fuerza aérea, puesto que se había enterado que existía una publicación relacionada con los haberes que no se habían reclamado, teniendo en cuenta, además, que no calificó para obtener la pensión. Que han transcurrido dos meses desde la interposición de tal petición sin que se haya obtenido respuesta alguna de la accionada.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de mayo de 2007 (fl. 10), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La accionada al descorrer el traslado, manifestó que, de acuerdo con los archivos y verificadas las planillas de entrada y salida de documentos de la Ayudantía General de las Fuerzas Militares, no se encontraron registros de haber sido recibida la petición del 5 de febrero de 2007 del impugnante.
El Tribunal, en providencia del 9 de mayo de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que como se desconocía si la petición fue real y efectivamente recibida por parte del Ministerio de Defensa Nacional al no poseer el sello de recibido, ni tampoco se puede deducir que fue recibida solo con la tirilla de la transmisión, ya que de esta tirilla de envío no es posible colegir que corresponde efectivamente a la transmisión de la petición, y tampoco que fue recibido en el Ministerio de Defensa Nacional.
Por lo tanto, estimó, no se pudo probar que el impugnante presentó la petición debidamente ante el Ministerio de Defensa Nacional. Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 23), en el cual aduce que, en primer lugar, que en ningún momento hizo referencia al Ministerio de Defensa Nacional y, en segundo lugar, que al enviarse por vía fax y adjuntarse la tira de verificación de envío, es prueba suficiente de presentación y que, por ello, requiere que sea amparado su derecho de petición y que, por lo tanto, el accionado le responda de fondo su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela (Art. 86 C. N) se ha consagrado como un medio de protección residual y transitorio, cuando no existe o se han agotado los medios judiciales y se amenaza de manera irremediable la vulneración de uno de los derechos fundamentales. En el caso concreto, el impugnante aduce haber enviado una petición por vía FAX al Comandante General de las Fuerzas Armadas y, para tal efecto, adjunta una copia del derecho de Petición y un desprendible de verificación del envío (fl. 8), los cuales estima suficientes para establecer que verdaderamente su requerimiento fue recibido por el destinatario y que, en consecuencia, no existe excusa para que no le hubiere respondido en tiempo oportuno. No obstante el Ayudante Personal del Comandante General de las Fuerzas Militares (fl. 14) y el Ayudante General del Comando General (fl. 15), afirman no haber recibido la solicitud del accionante.
De acuerdo con la fotocopia de la tirilla de reporte de envío del fax que supuestamente contiene la petición del accionante (fl. 8), dicha comunicación fue enviada al número telefónico 2862497. No obstante consultado el directorio telefónico de la ciudad de Bogotá 2007, “Páginas Amarillas y Blancas Comerciales”, dicho número no aparece consignado a nombre de las “Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional”, destinatario de la misiva.
En consecuencia, con el solo reporte del envío del fax no es suficiente para establecer que la solicitud del accionante fue efectivamente recibida por la autoridad a quien se dirigió, de donde no resulta equivocada la conclusión del Tribunal de que no aparece demostrado que el derecho de petición se hubiere radicado ante quien lo debía diligenciar, esto es, el Comandante General de las Fuerzas Militares, máxime en este caso en donde se está indicando por esta dependencia que dicha comunicación no aparece recibida ni radicada en ese lugar.
Sin tal verificación, no sobra afirmar, es imposible establecer la violación del derecho fundamental de petición del accionante, pues es necesario que la accionada conozca de la solicitud para que se genere su obligación de contestarla oportunamente. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8