CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18640 EVER BORJA 1 8 TUTELA 18640 EVER BORJA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 106. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Ever Borja, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cali, al revocar la resolución acusatoria proferida en contra de Carlos Alberto Salazar Mora, quien lo atropelló con su vehículo y le causó lesiones personales con incapacidad definitiva de sesenta (60) días.
ANTECEDENTES Según fue sintetizado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, “ el 2 de abril de 1999, el vehículo de placas MBB-696, conducido por CARLOS ALBERTO SALAZAR MONCADA, atropelló al señor EVERT BORJA, causándole lesiones de consideración en una de sus extremidades inferiores, que le ocasionaron incapacidad definitiva de 60 días y como secuelas, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción. Los hechos se presentaron en la carretera que de esta capital (Cali, se aclara) conduce al vecino municipio de Dagua ”.
Por los referidos comportamientos, la Fiscalía Setenta y Siete Local de Cali investigó a Carlos Alberto Salazar Moncada, acusándolo el 28 de mayo de 2004 como presunto autor del delito de lesiones personales culposas en Ever Borja. Impugnada la resolución de acusación por el defensor del procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la revocó y, en consecuencia, dispuso la preclusión de la investigación adelantada contra Carlos Alberto Salazar, mediante decisión adoptada el 31 de agosto de 2004, por considerar que el sindicado no fue responsable del suceso y porque además, la acción penal derivada del delito investigado se encontraba prescrita.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que al resolver la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali el recurso de apelación interpuesto contra la acusación proferida por la Fiscalía Local de la misma ciudad, violó su derecho fundamental al debido proceso, dado que la competencia para conocer de tal impugnación correspondía a la Fiscalía Seccional de Cali.
Con base en lo anterior solicita la protección del derecho invocado, “ con el fin de que no se revoque la decisión tomada por la Fiscalía 77 ” de Cali. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la solicitud de amparo interpuesta por Ever Borja se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de investigación proferida en el proceso adelantado contra Carlos Alberto Salazar Moncada, dentro del cual tuvo la condición de perjudicado, necesario resulta precisar que como mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente el amparo contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la naturaleza de res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que el actor contó con la posibilidad real de constituirse en parte civil a través de apoderado en el proceso adelantado contra Carlos Alberto Salazar, circunstancia que le habría permitido presentar alegatos a través de su abogado durante el traslado que le fue concedido a los no recurrentes a fin de pronunciarse sobre la impugnación del defensor del procesado orientada a conseguir la revocatoria de la acusación y, en consecuencia, el proferimiento de una preclusión de la instrucción, sin que hubiera procedido en tal sentido, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, como ya se advirtió. Además de lo anterior, se observa que el actor estima erradamente que la competencia para conocer de la impugnación de la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Local de Cali radicaba en la Fiscalía Seccional de la misma ciudad y no en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, cuando es lo cierto que el artículo 119 del estatuto procesal penal establece que “ corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito: 2.
Resolver los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delgados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos ”. Por tanto, si la Fiscalía Setenta y Siete Local de Cali tiene la condición de delegada ante los jueces penales municipales de tal ciudad, incuestionable resulta que la competencia para conocer de los recursos de alzada interpuestos contra sus providencias radica en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y no, en la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, lo cual permite establecer que la queja del accionante es infundada.
Es preciso destacar que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra Carlos Alberto Salazar Moncada, cuenta con una motivación razonable apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación y en la que a la vez se exponen las razones con fundamento en las cuales se encontraron equivocadas las argumentaciones y decisión de la Fiscalía Setenta y Siete Local sobre el particular, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o caprichosa, vulneradora por ello del derecho al debido proceso del actor, por el sólo hecho de ser contraria a sus intereses.
Finalmente pronto se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto estrictamente valorativo de los medios de convicción (declaraciones de quienes se transportaban en el vehículo conducido por el procesado y de aquellos que acompañaban al lesionado), en los cuales se sustentó la decisión cuestionada por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto del derecho fundamental invocado por la accionante, le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitó y no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Ever Borja por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria