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T-18639 (18-11-04) Vs. Sala Plena del Tribunal Superior. Remite al JuzgadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 18.639 JORGE LUIS BELLO OLAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Bello Olaya contra el Tribunal Superior de Medellín, que le ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el año de 1997 el actor participó en el concurso organizado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos en la Rama Jurisdiccional. Luego de agotar las fases del proceso, en la actualidad ocupa el puesto 13 del listado de elegibles para el cargo de juez penal municipal en Medellín. Las 10 primeras personas han sido nombradas en propiedad en puestos de mayor jerarquía, lo que significa que él contaría con la tercera opción. Como había tres vacantes, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura enviara el listado.

Pero, sin hacer anuncios públicos ni explicar el proceso seguido, el 14 y el 27 de octubre del 2004 el Tribunal Superior se reunió y autorizó traslados, hacia esa ciudad, de funcionarios de otros municipios que argumentaban problemas de salud. La rapidez de esos actos realizados en secreto y la ausencia de reglamentación le ha impedido conocer las enfermedades alegadas y si afectan al grupo familiar.

Además, varios de los peticionarios se encuentran en regiones que les permiten fácil acceso a centros de atención médica. Ha presentado derechos de petición al Tribunal para que le sean explicados esos aspectos, que deben ser conocidos con antelación por terceros interesados. Los cambios resultan sorpresivos y lesionan sus derechos, porque tiene interés legítimo en ser nombrado.

Como los traslados autorizados le causan un perjuicio irremediable pues le impiden acceder al cargo para el cual concursó, solicita se ordene al Tribunal aplazar por tiempo indefinido las situaciones pendientes sobre el particular, que analice críticamente las que ha resuelto para concluir si eran, y son, procedentes y que expida una reglamentación sobre el trámite a seguir en esos eventos.

CONSIDERACIONES En relación con la competencia para conocer acciones de tutela dirigidas contra jueces individuales y colegiados, cuando ejercen funciones administrativas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido diversas posiciones, finalmente decantadas de la siguiente manera: “La acción de tutela que promueve el doctor se dirige a cuestionar un acto administrativo emanado de la Sala Plena de esta Corporación”.

“Surge de ello, que conforme a lo normado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en primera instancia de la acción invocada radica “ en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ”, como quiera que la autoridad accionada es la Sala Plena de la Corporación, no en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional de la que trata el artículo 1º, ordinal 2º, inciso 1º de la referida normatividad, sino por la decisión de carácter administrativo mediante el cual se designó en propiedad para el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, al doctor ”.

“En tal supuesto, la Sala Plena de la Corporación resulta ser autoridad pública del orden nacional, por lo cual la Corte Suprema de Justicia no tiene la competencia para conocer en primera instancia sobre el amparo deprecado”. “Sobre el particular ha puntualizado recientemente la Sala que:” “La recta interpretación de las reglas de competencia contempladas en el Decreto 1382 de 2000, permite concluir razonablemente que se encuentran orientadas, tanto por la calidad y jerarquía de la autoridad pública contra la cual se dirige el amparo constitucional para asignar su conocimiento a determinado funcionario judicial, como por la naturaleza del acto u omisión al que el actor vincula al menoscabo o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales”.

“Como punto de partida de la anterior afirmación, surge la circunstancia de aludir el ordinal 1º a los actos administrativos de carácter individual o general, de posible proferimiento por todos los órganos del Estado; en tanto que las disposiciones del numeral 2º se refieren a los actos jurisdiccionales, propios en principio de las autoridades judiciales y excepcionalmente, de las administrativas que por virtud de la ley cumplen determinadas funciones jurisdiccionales”.

“Lo anterior, porque dentro de la actual estructura del Estado, para conocer la naturaleza de sus actos no puede tenerse en cuenta únicamente un criterio orgánico que atienda tan sólo al carácter de la entidad que lo expide, por virtud del cual se concluya que serán administrativos únicamente los proferidos por las autoridades de esa índole, y jurisdiccionales los emitidos por las autoridades judiciales, pues tal criterio diferenciador resultaría insuficiente dado que todos los órganos estatales, entre ellos, el legislativo y el judicial, cumplen funciones administrativas”.

“Por otra parte, al tenor del artículo 116 de la Constitución Política no es menos cierto que por vía de excepción la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin que ello entrañe la función eminentemente jurisdiccional de adelantar la instrucción y el juzgamiento de las conductas punibles”.

“Así las cosas, en cuanto interesa para la solución del presente asunto, impera colegir que si bien dentro del ordenamiento jurídico, tratándose de la determinación de la naturaleza del acto administrativo predomina la ponderación del órgano que lo expide, no lo es menos que por excepción debe considerarse que idéntica connotación es razonable predicar de los actos del legislador y de las autoridades judiciales atendiendo su contenido y efectos”.

“A esa estructura orgánica del Estado no resulta ajena la asignación de competencias en materia de tutela contenida en el Decreto 1382 de 2000 que, en el numeral 1º de su artículo 1°, sin distinción alguna alude a las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, categorización dentro de la cual y con exclusión de las regulaciones contenidas en el ordinal 2º, quedarían obviamente comprendidas aquellas que por virtud de la Carta Política cumplen funciones jurisdiccionales, pero a la par también funciones administrativas”.

“Ahora bien, como constituiría verdadero despropósito considerar que el legislador reguló doblemente la competencia de las autoridades jurisdiccionales, esto es, en el numeral 2º por su carácter de tales, y en el 1º ponderada su condición de autoridades públicas, con el fin de excluir la aparente antinomia que de allí surge, podría considerarse que el problema se resuelve por el principio de especialidad; sin embargo, la interpretación sistemática del texto legal, enmarcada dentro de los propósitos pretendidos por el legislador a través de su expedición conducen a una intelección diferente, es decir, al parámetro de distinción atrás propuesto, determinado se insiste, por la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la actuación censurada a través de la solicitud de amparo”.

“En no otro sentido puede entenderse la expresa alusión que en el inciso final del numeral 1º del artículo 1° del referido decreto se hace a la acción de tutela interpuesta contra la aplicación de los actos administrativos de carácter general, para comprender bajo esas primeras reglas tanto aquellos como los que crean una situación jurídica particular y concreta, independientemente de la rama del poder público a la cual pertenezca el órgano que expida estos últimos”.

“Tal interpretación se refuerza, por otra parte, cuando en el ordinal 2º del mismo artículo 1°, tratándose de los funcionarios o corporaciones judiciales restringe las regulaciones que allí se contemplan a los actos puramente jurisdiccionales de tales autoridades públicas, toda vez que la competencia se asigna al “respectivo superior funcional del accionado”, situación predicable fundamentalmente de la facultad de administrar justicia y subordinada a la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la respectiva jurisdicción atendida la jerarquización que le es propia”.

“La anterior hermenéutica, por virtud de la cual se afirma que el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 está referido exclusivamente a los actos jurisdiccionales, en manera alguna sufre modificación porque tratándose de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se hubiese asignado competencia a las mismas para conocer de las acciones de tutela interpuestas por razón de sus acciones u omisiones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, porque tratándose de autoridades judiciales como las mencionadas, que constituyen órganos límites de sus respectivas jurisdicciones, ninguna otra solución resultaba viable al carecer de superior funcional”.

“Por otra parte, el inciso final del precitado numeral afianza la interpretación que aquí se presenta, por cuanto alude a las autoridades administrativas “en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, reiterando a través de esta específica regulación, que las reglas contenidas en dicho precepto tienen por objeto fijar la competencia para conocer de acciones de tutela cuando se cuestionan por esta vía constitucional actividades estrictamente jurisdiccionales”.

“Resta señalar que la interpretación que viene de precisarse, encuentra igualmente sustento en los principios de racionalización y desconcentración por cuya efectividad propenden las disposiciones del decreto, al tenor de las expresas motivaciones que inspiraron al legislador; pero además y primordialmente, mantiene incólume la jerarquización de las autoridades judiciales, de conformidad con la cual la controversia sobre el acierto y legalidad de las acciones u omisiones que en ejercicio de la función jurisdiccional se verifican, se debe dar dentro del respectivo proceso y con la intervención del respectivo superior funcional.

Por ello resulta apenas lógico entender que esa misma estructura se mantenga cuando se trata de cuestionar esas acciones u omisiones que se predican ocurridas dentro de un determinado proceso, a través del amparo constitucional”. “No sucede igual, en cambio, frente a los actos administrativos que las autoridades judiciales también pueden y deben expedir, pues al asignarse su control a la jurisdicción contencioso administrativa, quedan sustraídos del factor funcional interno de competencia que les es propio, donde es el superior funcional del que lo ha emitido el encargado de establecer si se infringieron las normas en que debieron fundarse, o si se expidió con competencia y en forma regular, con debidas motivación y sin desviación de poder”.

“Lo dicho en precedencia conduce a concluir que, cuando tales autoridades judiciales profieren actos de naturaleza administrativa, la norma que rige la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” (auto del 14 de abril de 2004, radicado No. 16.232, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón)”.

“Consecuente con lo anterior, se dispondrá la remisión del presente trámite al Tribunal Superior de Bogotá, de lo cual se comunicará al interesado conforme lo dispone el parágrafo del artículo 1º del decreto ya citado”. “De una tal manera, esta Sala recoge el criterio sentado en proveído de fecha ocho (8) de marzo del año en curso, Rdo. 15.944” (auto del 20 de agosto del 2004, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, radicado 17.330).

En el evento presente, la demanda se dirige contra decisiones administrativas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 del 2000, la competencia corresponde a los jueces del circuito. Al reparto de los civiles de tal categoría se remitirán las diligencias, como que el actor escogió esa especialidad (la civil).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de conocer la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Bello Olaya contra el Tribunal Superior de Medellín. 2. Remitir las diligencias, por competencia, al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Comuníquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1