CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO Tutela 18.638 A/ Fredy Abraham Palacio Rojas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por FREDY ABRAHAM PALACIOS ROJAS, contra del fallo del 5 de octubre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta el apoderado del actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de su derecho fundamental en que ha incurrido la Fiscalía demandada en la actuación Radicada bajo el número 89745 que adelanta por el delito de falsedad marcaria.
Tal vulneración la hace consistir en que no obstante haber demostrado la legitima propiedad y legalización del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, de placas CRC-538, la autoridad judicial accionada ha omitido ordenar su entrega con violación al debido proceso. Luego de sustentar que ello se constituye en una vía de hecho, acude a esta acción a efecto de que se ordene la entrega inmediata del citado automotor.
LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004, efectuándose con ello el pronunciamiento por parte de la Fiscalía demandada, a través del cual se pone de presente que las peticiones del accionante en el curso del proceso que se sigue en su contra han sido resueltas en forma oportuna, hallándose la actuación en etapa de recopilación de pruebas, las que fueron decretadas mediante resolución del 13 de agosto del año en curso, decisión de la que enteró el actor mediante oficio de la misma fecha sin que manifestara su disenso con la misma, las que una vez allegadas permitirán tomar la decisión correspondiente.
Igualmente solicita se declare la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que al interior del proceso cuenta el actor con lo medios de defensa judiciales propios para las garantías de sus derechos, además, que este no es el medio idóneo para hacer próspera la pretensión del accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 5 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Cali resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante.
Ello, porque no le corresponde al juez constitucional dirimir los conflictos que se susciten en el proceso en punto de los argumentos jurídicos que sustentan las decisiones judiciales que se profieran en su curso. Además, se constata que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso que continúa su curso, por lo que esta residual acción no puede suplir su trámite.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo recurre, suministrando como razones de su disenso sustancialmente que sin justificación se ha omitido por la demandada la entrega del vehículo de su propiedad, el cual adquirió por medio de subasta pública, por lo que no entiende por que si la citada camioneta está debidamente legalizada no se le hace entrega de la misma, lo que le ha causado perjuicios de diversa índole, por lo que solicita se revoque el fallo apelado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, y relativa a la censurada actuación de la Fiscalía 103 Seccional con sede en Jamundi.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también ha sido admitida por la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se solicita por el actor la entrega inmediata y definitiva del vehículo de placas CRC 538, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por razón de tal actuación u omisión judicial.
Si como en este caso ocurrió, la autoridad judicial accionada ha proveído lo necesario en procura de recaudar los medios probatorios que permitan dilucidar ante esa instancia la plena identificación y legalización del vehículo cuya entrega se depreca, cuyo recaudo se encuentra en curso, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de controvertir en este estadio y en forma paralela como supletoria la decisión adoptada, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter de tercera instancia que se pretende otorgarle.
Además, no se observa que tal proceder, sea el fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que se fundamenta en los requisitos legales que se afirma se cumplieron para proceder de esa manera, de modo que no puede concluirse que configure una vía de hecho, pues lo que surge del contenido del libelo y de los términos del recurso, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de los argumentos tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión. Así, mientras el actor se queja, además, del decreto y la práctica de pruebas en procura de dilucidar en forma plena el asunto puesta a su consideración, la fiscalía accionada fundamenta su decisión en que encuentra reunidos los requisitos legales para proferir aquella resolución como no encontrar causa para proceder en sentido contrario, consideraciones con base en las cuales se abstuvo por ahora de proceder a lo que por éste medio excepcional pretende sea decretado.
Por ello, esto es, por que al interior del proceso existen medios idóneos de defensa judicial y a ellos puede acudir el demandante, la improcedencia del amparo encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591. Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, que decisiones adoptadas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar perjuicio arbitrario, ya que precisamente la posición jurídica de la accionada surge como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como resultado de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Concluyese, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que la solicitante no está conforme con la actuación y decisión del decreto de práctica de pruebas en él señalad proceso penal que reprocha, causa de la presunta omisión que denuncia, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad de las razones que determinaron su institucionalización. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen incólumes, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8