CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18637 Acta No 59 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA.
ANTECEDENTES Que la Electrificadora Santander S.A. E.S.P. – ESSA, y la Sociedad Central Termoeléctrica El Morro 1 S.A. E.S.P., en desarrollo de sus objetos sociales, negociaron y suscribieron, el 3 de agosto de 2005, dos ofertas comerciales para el suministro de energía eléctrica, bajo la modalidad “pague lo contratado” en el período comprendido entre el primero de abril de 2.006 al 31 de marzo de 2.011.
En cada una de las ofertas mercantiles se pactó, además de la cláusula compromisoria y D E la cláusula penal, una garantía de pago consistente en que, a partir de la aceptación de la oferta, la Electrificadora tendría 30 días calendario para conseguir un aval bancario incondicional e irrevocable, por la suma de $3.750.000.000 M/cte, con vigencia a 5 años y 90 días más, lo que a la postre resulto una dificultad, toda vez que las entidades bancarias realizaban dicho aval exclusivamente por un año, y que el aumento de dicho término requería un plazo superior a un mes, lo que se sumaba a la naturaleza estatal de la Electrificadora, que según expone, asimilaría la operación a un crédito público superior a un año, requiriendo además autorizaciones especiales.
Argumenta que, por tales motivos, los representantes autorizados por las partes aceptaron, consensualmente, modificar el alcance de las vigencias de las garantías, es decir que se prorrogaran cada año, y en esa medida se entregó la documentación. Expone que, luego de iniciarse el suministro de energía, se rechazaron las garantías, a pesar del referido acuerdo al que habían llegado, y con base en ello la Central Termoeléctrica El Morro S.A. E.S.P. le imputó incumplimiento contractual, y demandó mediante proceso ejecutivo singular a la Electrificadora de Santander.
Se duele la accionante, de la conducta de la Central Termoeléctrica, que no realizó el registro de las ofertas mercantiles ante el administrador del sistema de intercambios comerciales del sector eléctrico, incumpliendo lo acordado. Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y como consecuencia terminó el proceso; la parte demandante apeló la decisión, y al ser decidida por el Tribunal Superior de Bucaramanga fue revocada íntegramente, además de declarar no probadas todas las demás excepciones previas.
Alega que las partes, acatando el pacto arbitral, procedieron a convocar el Tribunal de Arbitramento, para que decidiera sobre las diferencias suscitadas, declarándose competente, por lo que, sostiene la peticionaria, el juez civil del circuito no es apto para conocer del litigio. Censura la providencia del Tribunal, que al declarar no probadas las excepciones previas, convirtió el proceso ejecutivo en uno declarativo, lo que no es viable jurídicamente.
En esa medida solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados y que como consecuencia de ello “se revoque el auto de fecha 15 de febrero de 2007 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía” además que, “se ordene la terminación inmediata del proceso ejecutivo que cursa ante el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga ( ) dada la existencia de una controversia de fondo sobre los incumplimientos que mutuamente se endilgan las partes, no existe título ejecutivo y en consecuencia la controversia deberá ser resuelta por el juez competente en este caso, los tribunales de arbitramento que ya se declararon competentes.” (fl.646).” “Condenar en abstracto a la Nación – Rama Judicial, al pago del daño emergente que se le causo a ESSA como consecuencia de la decisión judicial contenida en el auto de fecha 15 de febrero de 2007”.
(fl. 697). DEL TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 5 de junio de 2007, (fls. 843 a 849), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que el Tribunal al pronunciarse respecto a la apelación del auto controvertido, ejercitó su autonomía y conforme a ella decidió, agregó que el proceso ejecutivo está en trámite, y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera su inconformidad con la decisión y esgrime idénticas razones a las expuestas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Las pretensiones de la accionante van dirigidas a que se de por terminado el proceso, a partir de las razones esgrimidas en su escrito introductorio, con base en el pacto arbitral, así como del supuesto desconocimiento por parte del Tribunal de tal situación; por lo que requiere se revoque el auto de fecha 17 de febrero de 2007.
Esta Corporación considera, que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la accionante no puede pretender que la tutela se convierta en una instancia más, donde se debatan sus inconformidades, más aún cuando el Tribunal realizó el estudio de las excepciones, encontrando que la cláusula penal, por la que se inició el cobro ejecutivo, no estaba incluida dentro del pacto arbitral, y consecuente con su interpretación declaró no probadas las otras excepciones, por lo que profirió el auto atacado.
Debe entonces indicar esta Sala que la impugnante cuenta con todas las herramientas de defensa en el proceso para exponer sus contradicciones con las decisiones judiciales, y deberá ser en el interior del mismo donde se debatan, porque, se reitera, el mecanismo de tutela es una institución excepcional, no subsidiaria, para la protección de derechos fundamentales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18637 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10