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T-18637 (01-12-04) RESPUESTA PETICIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 18.637 ÉDGAR MARTÍNEZ. PAGE 10 Tutela Impugnación N° 18.637 ÉDGAR MARTÍNEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 109. Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el accionante ÉDGAR MARTÍNEZ, conoce la Sala del fallo de fecha 14 de octubre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de tutela elevada en protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que desde el 31 de julio de 2002 ha venido presentando peticiones respetuosas en diferentes despachos judiciales respecto a la demanda que por el delito de lesiones personales culposas le fueron causadas por Carlos Humberto Sánchez Martínez. Expresa que de tal proceso conoció la Fiscalía 42 Local de Cali que mediante telegrama le contestó expresándole que había dictado resolución de acusación y que del asunto correspondió conocer al Juzgado 26 Penal Municipal de esa misma ciudad que dictó sentencia. Este último le comunicó que el proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desconociendo el peticionario a que despacho judicial correspondió conocer del asunto.

Por lo anterior, instaura acción de tutela contra “ JUEZ DE PENA (AVERIGUATORIO)” en orden a que le informen a quien le correspondió conocer de la ejecución de la sentencia proferida en el mencionado asunto donde, al parecer, se consignaron títulos judiciales a su favor que no le han sido entregados. A través de memorial presentado el 7 de octubre del año en curso, el actor “ ratifica” la solicitud de tutela precisando que lo hace contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO Mediante auto de fecha octubre 8 de 2004, el Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de amparo formulada por ÉDGAR MARTÍNEZ y notificó al despacho judicial accionado. A través del oficio N° 0972 del 11 de octubre siguiente, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que ese despacho conoce de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 26 Penal Municipal de esa ciudad el 6 de marzo de 2001 a Carlos Humberto Sánchez Martínez como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, habiéndole concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que en dicho asunto no aparece solicitud alguna elevada por el ofendido ÉDGAR MARTÍNEZ.

Para negar la solicitud de tutela instaurada el Tribunal, luego de referirse a las pretensiones del accionante, al derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Carta Política y a pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido de que la protección de tal garantía exige demostrar al juez que la solicitud ha sido formulada a la autoridad correspondiente, consideró que de parte del despacho judicial accionado no ha existido vulneración del derecho fundamental invocado, pues el actor no ha demostrado documentalmente que en realidad presentó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo cual se constata con la respuesta del mismo que certifica la ausencia de petición dentro del proceso del cual conoce.

Precisa que de acuerdo con lo acopiado se advierte que las peticiones que anexa el accionante las dirigió a la Fiscalía 42 Local de esa ciudad, despacho judicial que ciertamente le contestó según se desprende de lo afirmado por el actor, enterándose que en el proceso de su interés se dictó resolución de acusación y que el Juzgado 26 Penal Municipal profirió sentencia que actualmente ejecuta uno de los despachos judiciales con competencia para de ello de Cali.

Reitera que al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el demandante no le ha formulado ninguna solicitud y que ningún medio probatorio demuestra lo contrario. Por tanto no accedió a tutelar el derecho invocado. LA IMPUGNACIÓN El recurrente afirma que el Juzgado accionado faltó a la verdad al afirmar que el accionante no radicó petición alguna en ese despacho, aspecto que el actor pretende desestimar aportando fotocopia del memorial que presentó el 19 de julio de 2004 con destino a la radicación N° 2001-0896 y agrega que si la extraviaron “ es culpa del Juzgado de Penas de Reparto.” Por tanto, reclama la protección de su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto es claro que el impugnante solicita que el juez de tutela ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emita respuesta sobre la petición que con fecha 19 de julio de 2004 presentó ante el Reparto de esos despachos judiciales. Antes de abordar el fondo del asunto propuesto, resulta pertinente aclarar que en el trámite surtido en primera instancia el accionante omitió aportar la mencionada solicitud, circunstancia que impidió al Tribunal conocer de la misma y establecer si fue finalmente allegada al Juzgado accionado y si el mismo la respondió o no. Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.

Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que se atienda lo que solicita el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que encontrándose en trámite la tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto de fecha 26 de noviembre del año en curso se pronunció sobre la solicitud elevada por ÉDGAR MARTÍNEZ.

En la mencionada petición el actor pidió que se le informara “ si el sindicado hizo depósito judicial alguno respecto a la información que fue condenado a pagar $945.000 por daños materiales y por daños morales 40 gramos oro.” En el mencionado pronunciamiento, el Juzgado accionado resolvió la solicitud en cuestión en el siguiente sentido: “ Comunicar a Martínez que, en la copia del expediente que reposa en el archivo central del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad locales, no existe constancia alguna de que Carlos Humberto Sánchez Martínez, haya realizado depósito judicial alguno en su favor, por concepto de los perjuicios a los que fuera condenado”.

Además, ordenó expedirle copia de la sentencia condenatoria relacionada y tal respuesta le fue comunicada al peticionario mediante oficio de la misma fecha anterior. Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó al accionante a proponer el amparo pedido y a insistir en ello a través de la impugnación, quedan sin objeto pretensiones que ya encontraron respuesta, en la forma indicada y, por ende, satisfecho el derecho por cuyo amparo se pretende.

En relación con la primera hipótesis a que alude el referido artículo 26, esto es, que el juez declarará fundada la solicitud “ únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes ”, es necesario acudir al artículo 25 del mismo Decreto 2591 de 1991, que al regular lo referente a tales efectos, determina que el juez de tutela dispondrá lo pertinente cuando sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

En el presente asunto, no se dan tales condiciones en tanto la tutela resulta improcedente por carencia de objeto en cuanto la información solicitada ya la fue suministrada. Además, frente a tal aspecto (consignación a su favor por pago de perjuicios) podrá, si lo estima pertinente, averiguarlo en el Juzgado 26 Penal Municipal de esa ciudad que profirió el fallo condenatorio y, en caso contrario, con relación a la obtención del pago en mención el actor cuenta con otros medios de defensa judicial bien al interior del proceso penal respectivo o, si no se constituyó en parte civil dentro del mismo, ante la jurisdicción civil a través de la vía ejecutiva con base en la sentencia en cuestión. Así las cosas, lo que procede es confirmar la providencia impugnada sobre las pretensiones invocada por el accionante, pero por las razones aquí consignadas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc