Micelio
T-18636 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1355 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18636 DANIEL DE JESÚS DIOSA HOLGUÍN Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18636 DANIEL DE JESÚS DIOSA HOLGUÍN Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D.C, diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DANIEL DE JESÚS DIOSA HOLGUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de julio de 2004, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano DANIEL DE JESÚS DOISA HOLGUÍN, quien había denunciado a Julián Ossa Rodríguez y a Luis Orlando Mejía Rodríguez por la presunta comisión del delito de amenazas, presentó un escrito ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali en el que solicitaba información sobre el estado del trámite. 2.

Mediante oficio número 50000/6-1920 del 29 de junio de 2004 la Directora Seccional de Fiscalías de Cali dio respuesta a la petición efectuada por DIOSA HOLGUÍN. 3. Estimando que la autoridad pública accionada no le había suministrado una respuesta a su solicitud, el actor incoa la acción de tutela. En escrito complementario efectúa una reseña de los hechos que lo motivaron a instaurar la correspondiente denuncia penal contra Ossa Rodríguez y Mejía Rodríguez y solicita se “ DECRETE LA INDEMNIZACIÓN Y EL PAGO DE LAS COSTAS RESPECTIVAS por los daños irreparables ” que ha sufrido.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dispuso comunicar de la iniciación del trámite correspondiente al peticionario y vinculó como autoridad accionada a la Directora Seccional de Fiscalías de Cali. La mencionada señala que mediante oficio número 50000/6-1920 del 29 de junio de 2004 dio respuesta a la petición formulada por el accionante efectuando una “ relación sucinta ” de la actuación surtida dentro de la investigación adelantada por el delito de amenazas.

Agrega que mediante resolución del 22 de septiembre de 2003, el despacho instructor se inhibió de abrir investigación formal contra los imputados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de julio de la presente anualidad negó la tutela incoada en tanto la autoridad pública accionada ya se había pronunciado sobre la solicitud efectuada por el accionante y, por ende, carecía de objeto.

IMPUGNACIÓN: El accionante impugó la sentencia de tutela sin dar a conocer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En los eventos en los que la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de sentido. 3.

La Sala estima que la pretensión tácita del accionante DIOSA HOLGUÍN era que se hiciera cesar la afectación de su derecho fundamental de petición surgida de la omisión de la autoridad pública accionada quien había incumplido su deber de pronunciarse sobre la solicitud contenida en el escrito fechado el 7 de mayo de 2004. 4. Pero si antes de proferirse la decisión que se revisa por vía de la impugnación, la Directora Seccional de Fiscalías de Cali se pronuncia sobre el particular mediante oficio número 50000/6-1920 del 29 de junio de 2004, resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el fundamento de la censura y no cabría emitir orden alguna.

En efecto, en la mencionada oportunidad, la funcionaria judicial accionada le informó al solicitante DIOSA HOLGUÍN lo siguiente: “Con el fin de atender su Derecho de Petición elevado ante esta Dirección, relacionado con la investigación No. 442.616 que se adelantó en la Fiscalía Seccional 94 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otros, esta Dirección solicitó a la Coordinación de dicha Unidad, el cuaderno original de ese expediente, el cual se encuentra archivado, evidenciándose lo siguiente: (...)” Y, luego de realizar una reseña de la actividad procesal surtida, consignó lo que sigue: “4.- Por Resolución Interlocutoria No. 0262 del 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía Seccional 94 Inhibió de abrir investigación formal, argumentando que la valoración de las pruebas allegadas determinan un comportamiento contravencional por amenazas familiares o personales, contemplado y sancionado en el Decreto 1355 de 1970 ó Código nacional de Policía, artículos 201, 204 y 207, cuya competencia para instruir y fallar radica en las actuaciones de las autoridades policivas, tal como consta en las diligencias a folio 18, donde se amonesta en privado al señor JULIAN (sic) OSSA RODRÍGUEZ.

Dicha decisión fue notificada a todos los sujetos procesales, notificándose personalmente al Ministerio Público y al denunciante. (...) No obstante lo anterior, con base en la petición por usted formulada y los hechos en ella denunciados, respecto de la persistencia de las amenazas, esta Dirección ha trasladado su escrito a la Oficina de Asignaciones, para que asigne a un Fiscal Delegado y se inicie ña investigación que corresponda.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso que usted aporte pruebas que soporten la conducta denunciada, con el propósito que el Fiscal de conocimiento pueda judicializar a los responsables, ya que en el marco del Debido Proceso y las garantías constitucionales, se exige serios indicios que ofrezcan credibilidad y pruebas testimoniales o documentales allegadas durante la investigación para legitimar la acusación formal contra cualquier ciudadano; de lo contrario, la intervención del aparato judicial resultaría infructuosa.” 5.

De conformidad con las anteriores razones y con lo que viene de reseñarse, es claro que la acción de tutela incoada carece en la actualidad de objeto y, así, el reconocimiento de una indemnización y de la condena en costas carece por completo de fundamento material en atención a la preceptiva del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Y, 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9