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T-18635 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 18635 JOSE DARIO WILCHEZ LOBATON Acción de tutela Radicado 18635 JOSE DARIO WILCHEZ LOBATON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Darío Wilchez Lobatón en contra de la Fiscalía seccional, el Juzgado Penal del circuito de La Mesa y la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cundinamarca por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 2003, la Fiscalía seccional de La Mesa (Cundinamarca), decretó la detención preventiva de José Darío Wilchez Lobatón, como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado por el embarazo de la ofendida. 2. El 2 de abril de 2004, la Fiscalía realizó la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en la cual le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso sucesivo y homogéneo. 3.

El 12 de julio de 2004, Wilchez Lobatón fue condenado por el Juzgado penal del circuito de La Mesa, a la pena principal de 80 meses de prisión como autor del delito que le fuera imputado en la diligencia de formulación de cargos. 4. La Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de septiembre del presente año, confirmó la decisión de instancia, pero modificó la pena principal que fijó en 66 meses y 20 días de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 4.

El accionante considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al imputarle en la diligencia de formulación de cargos la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado y en concurso sucesivo y homogéneo, siendo que en la definición de su situación jurídica no se hizo mención sino a la comisión de un solo delito contra la libertad sexual.

De igual manera señala que en la sentencia de primera instancia se condenó a José Darío Lobatón y no a José Darío Wilchez Lobatón, de modo que el Tribunal al confirmar la sentencia contra éste último, terminó condenado a una persona que no fue declarada responsable en primera instancia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Aducen que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que su actuación fue legal y ajustada a las formas procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela interpuesta no puede prosperar, por las siguientes razones: 1. Contra decisiones judiciales no procede la acción de tutela, por la simple y llana razón de que de no puede el Juez Constitucional interferir la autonomía de los funcionarios judiciales (artículo 228 de la Carta). 2. Contra decisiones judiciales procede la acción de tutela solo cuando en ellas se alojan vías de hecho, que permiten descubrir que las providencias formalmente se asimilan a una decisión, pero que materialmente no lo son. 3.

La diligencia de formulación de cargos se equipara a la resolución acusatoria y comprende los aspectos fácticos y jurídicos del delito que se le imputa al procesado con el fin de obtener su aceptación (artículo 40 del código de procedimiento penal); no es el auto mediante el cual se define la situación jurídica del procesado el que señala con vocación de intangibilidad la imputación que se le debe formular a quien decide someterse al trámite de la sentencia anticipada.

En efecto, sobre el tema la Corte ha señalado lo siguiente: “Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones.

Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir”. También se ha explicado: “…en el trámite especial en comento, en el que no existe calificación del mérito del sumario, el acta que contiene los cargos referidos por el artículo 37, es equivalente a la resolución de acusación, como lo dispone el artículo 37 B - 2 ibídem, lo cual corrobora la convicción de que, intrínsecamente, la providencia que resuelve la situación jurídica, en cualquier evento, cumple un papel puramente formal, siendo de carácter sustancial el posterior que contiene la relación de los cargos por los cuales ha de responder el procesado en juicio, sometido a condiciones de especial elaboración y de consecuencias propias, como que constituirá el eje y formará completa unidad con la sentencia que pondrá fin al proceso.

(resaltado fuera de texto) La acción de tutela, por esta razón, no puede ser aceptada. 4. En la providencia de primera instancia en el acápite correspondiente a la “identificación del procesado” se indicó sus nombres y apellidos, documento de identidad y filiación, de tal modo que el error de no haber señalado el primer apellido en la parte resolutiva de la sentencia no afecta el sentido y la validez del fallo. 5.

Ningún derecho fundamental le fue desconocido al accionante y en consecuencia el amparo se denegará Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por José Darío Wilchez Lobatón. En su momento se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de casación, 4 de septiembre de 2003, radicación 12768, M.P. Edgar Lombana Trujillo, PAGE 7