CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18635 Acta No. 62 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad COLOMBIANA DE TANQUES COLTANQUES LTDA. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad COLOMBIANA DE TANQUES COLTANQUES LTDA. inició acción de tutela contra el Despacho Judicial mencionado por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en que fundó sus peticiones se resumen así: El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 3 de febrero de 2006, decidió el incidente de oposición al secuestro formulado por la tutelante dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Industria de Explotación Minera y Petrolera Independence S. A. contra Doreal Energy Colombia Ltda., reconociendo a Coltanques el carácter de poseedor material del bien a secuestrar “ petróleo en crudo y por refinar en el pozo Mateguafa 1 ”, aceptó la oposición y ordenó el levantamiento de la medida cautelar.
Contra la anterior decisión la ejecutante interpuso el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal, quien al desatar el recurso, el 17 de agosto de 2006, revocó la decisión del a quo y denegó la oposición a la diligencia de secuestro presentada por Coltanques Ltda. Asegura que “el Tribunal confunde o refunde en una sola ambos denuncios de bienes para medida cautelar y estas mismas, y no toma en consideración que se está frente a dos medidas cautelares diferentes, autónomas e independientes de las cuales la segunda que es la que constituye el objeto de la oposición y el tema a resolver; denuncio de nuevo bien y medida solicitada ante el fracaso o no producción de efectos por parte de la primera, generada en petición del 6 de febrero de 2004 que Independence debió subsanar en varias oportunidades hasta cuando la medida se decretó por providencia del 12 de abril de 2004 ”; que “Como consecuencia de su error y extralimitándose, puesto que fue más allá de las ordinarias consideraciones que se hacen frente a la oposición al secuestro de bienes sujetos a registro que están gravados con garantía real y se secuestran en ejercicio de la respectiva garantía, el Tribunal analiza la posesión alegada por Coltanques exigiendo que ella se presente en circunstancias de tiempo o momento muy anteriores, años atrás a la diligencia de secuestro, contrario a lo que ordena el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, que es para el momento de la diligencia de secuestro.
Así, con criterio eminentemente subjetivo y abiertamente a la exigencia legal, el Tribunal añora que la posesión no se haya dado para cuando se ordenó el embargo del interés en el contrato de Tapir, es decir para enero de 2002, cuando la diligencia de secuestro se practica en abril de 2005”. Por lo anterior solicitó se revoque “la providencia del 17 de agosto de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la decisión del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D. C. del 3 de febrero de 2006 que decidió el incidente de oposición al secuestro formulado por Coltanques Ltda reconociendo a Coltanques poseedor material del bien a secuestrar, “petróleo en crudo y por refinar en el pozo Mateguafa 1”, aceptando la oposición y ordenando el levantamiento del secuestro”, y en consecuencia se mantenga la providencia del Juzgado 41 Civil del Circuito, que aceptó la oposición de Coltanques y ordenó el levantamiento del secuestro.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto del 23 de mayo de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. En sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 ( fs. 218 A 222 ), la Sala de Casación Civil de esta Corte denegó el amparo solicitado.
Consideró que la decisión del Tribunal tenía sustento objetivo en razonamientos que en ningún momento pueden considerarse arbitrarios, pues “ valorada la prueba se colige que Coltanques Ltda. está explotando el pozo Mateguafa y en esas circunstancias ejecuta todos los actos tendientes a la obtención del crudo y a su comercialización, lo que demuestra el elemento corpus dado que tales conductas prueban la detentación de la cosa.
Sin embargo no ocurre lo mismo con el elemento ánimus, dado que la voluntad de tener la cosa para sí con exclusión de los demás, sin reconocer dominio ajeno sobre la misma, se halla ausente ” para concluir que “ las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial ”.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, a través de apoderado, impugnó la decisión y la sustentó mediante escrito visible a fs. 234 a 239 en el cual manifiesta que el Tribunal sí incurrió en una vía de hecho al darle aplicación al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil y no al 682 del mismo estatuto, error que no le permitió al Tribunal examinar el hecho jurídico de la posesión y no el derecho de dominio, y, de manera defectuosa o viciosa, determina que Coltanques es un simple tenedor y no un poseedor material.
SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En este caso el proveído reseñado se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlo, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, tal como se concluyó en la sentencia acusada; de allí que, contrario a la apreciación del recurrente, quien califica como ligera la resolución de la acción de tutela, se observa que el juzgador analizó el tema propuesto sin que evidenciara una decisión caprichosa, infundada, ni arbitraria, pues no se advierte que la providencia materia de inconformidad desconozca normas de rango legal o que las pruebas en que fundó la decisión no se encuentren valoradas en debida forma para que de allí pudiera predicarse la vía de hecho por la existencia de defecto sustantivo, fáctico o procedimental como lo alega el impugnante al no obtener una decisión favorable a sus peticiones.
En efecto, el Tribunal para revocar la providencia sometida a su consideración por apelación y denegar la oposición analizó en forma concienzuda todas las pruebas allegadas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica, solo que advirtió la ausencia del elemento subjetivo que fue determinante en su decisión. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9