CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18632 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JENNY PEÑA GAITAN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado por los accionados. Alega la accionante que inició un proceso ordinario laboral en contra de JORGE CARANTON, con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales; durante el trámite del proceso se decreto como medida cautelar el embargo y retención de los derechos litigiosos y costas procesales que fueran tasadas a favor de CARANTON en el proceso que éste inició contra CAJANAL, por un valor de hasta $16.000.000.
Ambos litigios de adelantan en el juzgado accionado- Manifiesta que el 7 de marzo de 2007 presenta CARANTON memorial informando la cesión del crédito a favor de NATALY CARANTON y PEDRO GIL BONILLA; siendo aceptada por el juzgado accionado en la misma providencia que libra mandamiento de pago por valor de $70.000.000 a favor de CARANTON y en contra de CAJANAL.
Agrega la accionante que el 16 de julio de 2007, el juzgado accionado ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre los derechos derivados de la pensión en el interior del proceso adelantado por CARANTON en contra de CAJANAL; al resolver la solicitud hecha por el apoderado del demandante en ese proceso considera que este rubro es inembargable, pero no hace pronunciamiento alguno en relación con el monto embargado por la accionante de costas procesales, en consecuencia, a criterio de la petente, continua vigente dicha medida.
Afirma que en auto de fecha 25 de junio de 2008 el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Neiva, ordenó el fraccionamiento de un título valor de $70.000.000.oo con el fin de cancelar la cesión de crédito realizada por CARANTON, “pasando por alto poner a disposición el producto del embargo decretado por cuenta de mi proceso”. Expone la accionante que, aunque no fue parte dentro del proceso adelantado por CARANTON contra CAJANAL, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que ordenó el fraccionamiento –adelantando simultáneamente acción de tutela con el fin de evitar que el título fuera entregado; la cual fue nugatoria pues estableció el Tribunal -ahora aquí accionado- que estaban en trámite los recursos interpuestos; declarando improcedente el amparo deprecado- al establecer que no procede recurso alguno contra dicha providencia que ordenó el fraccionamiento del título judicial, pues un auto de sustanciación no es susceptible de recurso.
Finaliza la petente su argumentación al decir que interpone acción de tutela ante un perjuicio irremediable por cuanto “después de cobrado el título por el demandado cualquier acción judicial y reclamación por la vía del derecho resultaría infructuosa”. Por lo anterior solicita al Juez de amparo declarar la “ ineficacia o invalidez o se corrija el auto de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual se ordena el fraccionamiento y pago de un título judicial, sin tener en cuanta mi embargo…y en su lugar, solicito, se ordene poner a disposición de mi proceso,…en este mismo juzgado, los dineros sobre los cuales recae la medida cautelar”. 2-.
Mediante auto del 14 de agosto de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción está llamada a prosperar, por cuanto, hubo vulneración al derecho fundamental invocado -debido proceso-. Advierte la Sala que el juez accionado si bien ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre los valores que resultaron por concepto del derecho pensional -al ser estos inembargables por ley-, y no hacer mención en relación con el otro monto embargado -costas procesales-, debió el juez accionado prever el valor de la medida cautelar –hasta $16.000.000.oo- del título fraccionado, para no vulnerar el derecho fundamental invocado, pues no obra prueba alguna en presente trámite, de la cual se deduzca o establezca la diligencia del funcionario judicial en asegurar el valor de la suma embargada por su mismo despacho en el trámite del proceso ordinario laboral de la tutelante contra el señor CARANTON.
De esta forma ésta Sala ordenará las diligencias necesarias y pertinentes por parte del Juzgado accionado con el fin de asegurar el valor de la medida de embargo dentro del proceso ordinario laboral de la tutelante en contra del señor CARANTON, pues se establece el perjuicio irremediable de la petente en el caso probable al obtener sentencia favorable y no poder hacer efectivo su cobro, luego de haberse decretado medida cautelar a su favor por el juez accionado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna procedente la protección constitucional solicitada, por el derecho fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONCEDE la tutela instaurada por JENNY PEÑA GAITAN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el derecho fundamental invocado al debido proceso, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. 2-. ORDÉNASE al Juzgado accionado para dictar las medias necesarias y pertinentes con el fin de asegurar el valor que por concepto de media cautelar decretada dentro del trámite procesal del proceso ordinario laboral iniciado por JENNY PEÑA GAITAN contra JORGE CARANTÓN RUIZ, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 21191 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ