CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18632 PRIMERA INSTANCIA VICENTE SIERRA PORTILLO 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18632 PRIMERA INSTANCIA VICENTE SIERRA PORTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por el procesado VICENTE SIERRA PORTILLO, contra la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho que atribuye a dichas autoridades, en desarrollo de un proceso donde está siendo juzgado por el delito de narcotráfico.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Los ciudadanos Medardo de Jesús Pastrán, Víctor Alfredo Sánchez Vélez y Fredy María Torres Ochoa, se hicieron presentes ante la Fiscalía Regional de Leticia (Amazonas) con el fin de relatar que ellos se encontraban vinculados en algunas gestiones de narcotráfico, producto de las cuales habían sufrido amenazas contra sus vidas, e incluso un atentado –en el caso del segundo-, por retaliaciones de los también narcotraficantes VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC), LUIS CARLOS GONZÁLEZ MAYA y CARLOS ALBERTO FLÓREZ HENAO. 2.
Mediante proveído del 26 de noviembre de 2003, la Fiscalía 26 adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC), CARLOS ALBERTO FLÓREZ HENAO y LUIS CARLOS GONZÁLEZ MAYA, como presuntos coautores de narcotráfico y concierto para delinquir.
Demás, insistió en las órdenes de captura contra los mencionados. (Folio 81 cdno. 7) 3. La acusación fue apelada por los defensores de CARLOS ALBERTO FLÓREZ HENAO y de LUIS CARLOS GONZÁLEZ MAYA. Al desatar la alzada, con proveído del 5 de abril de 2004, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó en todas sus partes la resolución de fecha noviembre 26 del 2003 objeto de impugnación. 4.
Una vez el asunto retornó a la Fiscalía instructora, con memorial radicado el 24 de abril de 2004, el abogado defensor de VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC) solicitó la cancelación de las órdenes de captura, en atención a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, decidió revocar la acusación en todas sus partes. 5.
Antes de pronunciarse sobre la petición, el Fiscal 26 de la Unidad Antinarcóticos advirtió que se habían cometido errores, y remitió nuevamente el expediente con destino a la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que aclare su decisión. 6. La Fiscalía de segunda instancia admitió el error en el artículo primero de la parte resolutiva del proveído del 5 de abril de 2004, pues la revocatoria de la resolución acusatoria no incluía ni beneficiaba a VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC); y así lo declaró mediante resolución de sustanciación del 30 de julio de 2004. 7.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y por auto del 9 de agosto de 2004 ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para alistar la audiencia preparatoria en los términos del artículo 400 del Código Penal. 8. A través de memoriales radicados el 20 de agosto, el 13 y el 24 de septiembre de 2004, el defensor de VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC) solicitó al Juzgado de conocimiento “declarar la INEXISTENCIA de la acusación” y regresar las diligencias al despacho de origen para su archivo definitivo, lo anterior, por cuanto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra la resolución acusatoria, revocó en todas sus partes esta providencia, y, según el defensor, después de ejecutoriada la revocatoria, ya sin competencia, fue que dicha Fiscalía “aclaró” su propia decisión, vulnerando los derechos fundamentales y el debido proceso. 9.
Por auto de sustanciación del 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca señaló fecha para realizar la audiencia preparatoria, oportunidad a la que difiere el pronunciamiento sobre las nulidades que se observaren. En síntesis, en la actualidad el proceso cursa en dicho Juzgado y se llevará a cabo la audiencia preparatoria, el 24 de noviembre del año en curso.
LA DEMANDA En medio del trámite anterior, por medio de apoderado, el implicado VICENTE SIERRA PORTILLO interpone la presente acción de tutela contra la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, estimando que incurrieron en vías de hecho. Asegura que la Fiscalía de segunda instancia, al resolver la apelación contra la resolución acusatoria, la revocó en todas sus partes, incluyendo lo atinente a SIERRA PORTILLO, por lo cual dicha determinación quedó ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada y no podía ser modificada de hecho, dos meses después so pretexto de la corrección de un error.
De otra parte, protesta porque el Juez de conocimiento no ha tomado una determinación acerca de sus memoriales, en los que reclama se declare inexistente la acusación, pese a que tal solicitud no es de aquellas que deban resolverse en la audiencia preparatoria. Aunque no lo dice expresamente, de la demanda se deduce que aspira a que el Juez constitucional declare inexistente la resolución acusatoria, o que, en su defecto, imparta la orden al Juez de conocimiento de pronunciarse en tal sentido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. En su respuesta, el actual titular de la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, explicó que las providencias cuestionadas fueron proferidas por una funcionaria judicial que ya no ocupa esa dignidad, y envió copia de las mismas, sin comentarios adicionales. 3.
Con el fin de verificar los acontecimientos materia de la queja, la Sala de Casación Penal practicó la prueba de inspección judicial al proceso radicado bajo el número 002-2004-0075, que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, contra VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC), diligencia en la cual se constató lo siguiente: 3.1 Mediante proveído del 26 de noviembre de 2003, la Fiscalía 26 adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC), CARLOS ALBERTO FLÓREZ HENAO y LUIS CARLOS GONZÁLEZ MAYA, como presuntos coautores de narcotráfico y concierto para delinquir.
Además, insistió en las órdenes de captura contra los mencionados. (Folio 81 cdno. 7) La acusación tuvo como fundamento, básicamente, los testimonios de Víctor Wilfrido Suárez Vélez, Fredy Mario Torres Ochoa y Mario de Jesús Cortés Pastrán, involucrados también en actividades de narcotráfico y procesados separadamente. 3.2 La acusación fue apelada únicamente por los defensores de CARLOS ALBERTO FLÓREZ HENAO y de LUIS CARLOS GONZÁLEZ MAYA.
No obstante, con resolución del 29 de diciembre de 2003, la Fiscalía instructora concedió el recurso sólo con relación a FLÓREZ HENAO y declaró extemporánea la sustentación de la alzada por la defensa de GONZÁLEZ MAYA. (Folio 163 cdno. 7) 3.3 Al desatar la impugnación, con proveído del 5 de abril de 2004, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca estudió de todas maneras los argumentos de ambos impugnantes, aunque sólo fue concedida la apelación respecto de uno de ellos.
Desvirtuó los fundamentos de la acusación, efecto para el cual restó por completo la credibilidad de los testigos Víctor Sánchez, Medardo Cortés y Fredy María Torres; descartó fuerza indiciara a que los procesados vivieran en el Amazonas, en lugares donde se trafica con drogas, y a que fueran prófugos de la justicia; y, además, indicó que no se había comprobado la existencia de una empresa fachada.
En consecuencia, la Fiscalía de segunda instancia resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la resolución de fecha noviembre 26 del 2003 objeto de la alzada.
SEGUNDO: REVOCAR la medida de aseguramiento de fecha enero 11 del año 2002 impuesta en contra de los señores LUIS CARLOS GONZÁLEZ MAYA y CARLOS ALBERTO FLÓREZ HENAO.
TERCERO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA a CARLOS ALBERTO FLÓREZ HENAO.
CUARTO: CANCELAR las órdenes de captura y los pendientes que tengan en razón de la presente investigación en contra de LUIS CARLOS GONZÁLEZ MAYA y CARLOS ALBERTO FLÓREZ HENAO.
QUINTO: PRECLUIR la presente investigación acorde con las motivaciones de este proveído a favor de LUIS CARLOS GONZÁLEZ AMAYA y CARLOS ALBERTO FLÓREZ HENAO. ” (Folio 29 cdno. Fiscalía de 2ª instancia) 3.4 La decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca culminó de notificarse en el estado del 15 de abril de 2004; quedó ejecutoriada y, según constancia secretarial, al siguiente día se remitió el expediente a la Fiscalía 26 Adscrita a la Unidad Nacional antinarcóticos.
(Folio 48 cdno. Fiscalía de 2ª instancia) 3.5 Una vez el asunto retornó a la Fiscalía instructora, con memorial radicado el 24 de abril de 2004, el abogado defensor de VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC) solicitó la cancelación de las órdenes de captura, en atención a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, decidió “revocar en todas sus partes” la resolución del 26 de noviembre de 2003, por la cual se había acusado a los tres implicados.
(Folio 167 cdno. 7) 3.6 Al estudiar el caso de cara a dicha petición, el Fiscal 26 de la Unidad Antinarcóticos advirtió que se habían cometido dos errores en la parte resolutiva de la de la providencia del 5 de abril del mismo año, a través de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria.
Tales errores, a decir del Fiscal 26 Antinarcóticos, consistieron en: 3.6.1 La Fiscalía de segunda instancia ignoró que la apelación sólo fue concedida a CARLOS ALBERTO FLÓREZ HENAO, puesto que la interpuesta a nombre de LUIS CARLOS GONZÁLEZ MAYA fue declarada extemporánea; y pese a ello, tramitó las dos apelaciones, analizó los memoriales de los defensores, quizá actuando por fuera de la competencia, que se limita a lo expuesto en el recurso de apelación concedido. 3.6.2 En el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del 5 de abril de 2004, que resolvió la apelación contra la providencia que calificó el mérito del sumario, se revocó en todas sus partes la resolución acusatoria, “ con lo que se entiende en sana lógica, que también se revoca la resolución de acusación proferida para el tercer sindicado VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC), quien como se puede apreciar ni siquiera hizo uso del recurso del derecho a apelar tal decisión”, lo cual dio pie para que su defensor solicitara la cancelación de las ordenes de captura.
Por tales motivos, con resolución del 25 de mayo de 2004, el Fiscal 26 de la Unidad Nacional Antinarcóticos remitió nuevamente el expediente con destino a la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, “ con el objeto de que se sirva aclarar la decisión tomada.” (Folio 168 cdno. 7) 3.7 La Fiscalía de segunda instancia admitió que había incurrido en un error en el artículo primero de la parte resolutiva del proveído del 5 de abril de 2004, por el cual desató el recurso de apelación contra la calificación del mérito sumarial, pues la revocatoria de la resolución acusatoria no incluía ni beneficiaba a VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC), quien ni siquiera interpuso el recurso de apelación. Así, tras reconocer la presencia del error, mediante resolución de sustanciación del 30 de julio de 2004, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR, que el numeral primero de la resolución abril 5 de 2004 (sic), solamente cobija a los señores CARLOS ALBERTO FLORES (sic) HENAO y LUIS CARLOS GONZÁLEZ MAYA, y no al señor VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC).
SEGUNDO: DECLARAR que la resolución de acusación proferida en contra del señor VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC), en proveído de noviembre 26 de 2003 permanece incólume, igual que las órdenes de captura proferidas en su contra, toda vez que la misma no fue objeto de alzada, y su situación es completamente diferente.” (Folio 50 Cdno. Fiscalía 2ª instancia). 3.8 Regresó el proceso a la Fiscalía de primera instancia, y por resolución del 1° de julio de 2004 remitió la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, para que se adelantara la causa contra VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC), por ser el único finalmente acusado.
(Folio 175 cdno. 7) 3.9 Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y por auto del 9 de agosto de 2004 dispuso el traslado a los sujetos procesales para alistar la audiencia preparatoria, en los términos del artículo 400 del Código Penal. (Folio 10 cdno. 8) 3.10 A través de memorial radicado el 20 de agosto de 2004, el defensor de VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC), solicitó al Juzgado de conocimiento “declarar la INEXISTENCIA de la acusación” y regresar las diligencias al despacho de origen para su archivo definitivo.
Lo anterior, por cuanto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra la resolución acusatoria, revocó en todas sus partes esta providencia, y, según el defensor, después de ejecutoriada la revocatoria, ya sin competencia, fue que dicha Fiscalía “aclaró” su propia decisión, vulnerando los derechos fundamentales y el debido proceso.
Asegura que en este evento no existe la resolución de acusación, pues fue revocada, ocurriendo que sin existir la resolución de acusación ningún Juez adquiere competencia, por lo cual la defensa pretende se declare inexistente la acusación, en lugar de solicitar la nulidad de lo actuado, lo que se haría en el marco de la audiencia preparatoria, puesto que para invalidar lo actuado se precisa la competencia, y en este caso, tal competencia nunca se habilitó. (Folio 19 cdno. 8) 3.11 No se observa respuesta al anterior memorial. 3.12 Con escrito radicado el 13 de septiembre de 2004, el defensor de VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC) requiere al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca pronunciarse sobre la solicitud pendiente, tras estimar que ha transcurrido un tiempo suficiente.
(Folio 30 cdno. 8) 3.13 No se observa respuesta al segundo memorial. 3.14 Con fecha 27 de septiembre de 2004, el defensor de VICENTE SIERRA PORTILLA (SIC) recordó que se encuentra pendiente la respuesta a sus memoriales donde pide se declare inexistente la resolución acusatoria; y por razones de coherencia solicitó prórroga del término establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, o suspensión de las actuaciones, hasta que quede en firme –en las dos instancias si es preciso- el auto que resuelva sobre la inexistencia de la resolución acusatoria.
(Folio 33 cdno. 8) 3.15 Por auto de sustanciación del 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca señaló el 24 de noviembre del año en curso para realizar la audiencia preparatoria “ teniendo en cuenta que dentro del término legal los sujetos procesales no acudieron al llamado legal.” De otra parte, no accedió a la prórroga del término para alistar la audiencia preparatoria, porque el defensor de SIERRA PORTILLA (sic) no justificó una causa grave, dado que la pretensión de nulidad no obsta para que al mismo tiempo pueda solicitar la práctica de pruebas.
(Folio 37 Cdno. 7) 3.16 La anterior decisión fue comunicada a los sujetos procesales, de modo que la audiencia preparatoria quedó programada para el 24 de noviembre de 2004, siendo aquel el estado actual del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Antes de abordar el análisis del asunto que motiva la demanda de tutuela se precisa aclarar que el segundo apellido del accionante es PORTILLO y no PORTILLA, como equivocadamente se indica en diferentes memoriales, resoluciones y autos que forman parte del expediente penal.
En efecto, en el folio 211 del cuaderno original No. 1 se incorporó una copia de la cédula de ciudadanía número 15.886.083 expedida en Leticia (Amazonas) perteneciente al sindicado, cuyo nombre completo es VICENTE SIERRA PORTILLO, como claramente se lee, entre otros documentos, en el memorial poder que otorgó para la presente acción de tutela. 2.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 3.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda pretende se declare inexistente la resolución de acusación contra VICENTE SIERRA PORTILLO, por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, dictada el 26 de noviembre de 2003 por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Antinarcóticos, y ratificada el 3 de junio de 2004 por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado VICENTE SIERRA PORTILLO, por sí y por medio de su defensor, en el juicio que apenas empieza, la tutela por él interpuesta resulta improcedente.
Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor, en las etapas de instrucción y del sumario, es indiscutible que todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la impugnación de las providencias que lo afecten, y si a ello hubiere lugar, la exposición de sus argumentos en la audiencia pública.
Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4. Aunque la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación contra la resolución acusatoria decidió revocarla “ en todas sus partes ”, lo que aparentemente beneficiaba también a VICENTE SIERRA PORTILLO, posteriormente la misma autoridad admitió el error y declaró que la resolución de acusación en su contra “permanece incólume”.
Ahora bien, como dicha resolución acusatoria de todas maneras abrió trámite a un juicio penal, que apenas está empezando, pues la audiencia preparatoria fue programada para el 24 de noviembre del año en curso, los argumentos del accionante y la defensa relativos a la presunta irregularidad cometida por la Fiscalía se segunda instancia, al corregir su propia providencia después de ejecutoriada, deben plantearse exclusivamente al interior del proceso penal, y con arreglo a la ritualidad y a los términos que la legislación establece.
Sin duda alguna, una de las primeras oportunidades para que el accionante plantee su inconformidad la otorga la audiencia preparatoria, dado que la pretendida “inexistencia” de la resolución de acusación conllevaría dejar sin validez todo lo actuado en la etapa de la causa, y el legislador previó que ese género de postulaciones deben ventilarse precisamente en esa diligencia, no antes.
De ahí que tampoco se observa arbitrariedad alguna en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al diferir la respuesta de fondo a la audiencia preparatoria, además, porque las decisiones que se adopten en esa ocasión pueden ser objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación, conjunto de mecanismos procesales que se erigen en verdaderas garantías del derecho fundamental al debido proceso, y que, por ende, descartan la viabilidad de la acción de tutela.
Es que las reflexiones del accionante y su defensor sobre la presunta inexistencia jurídica de la resolución acusatoria deben postularse al interior del proceso penal, que se abrió a la etapa de la causa precisamente cuando la Fiscalía de segundo grado restableció la vigencia de la acusación; por lo cual, las discusiones acerca de la corrección o incorrección de la manera como se enmendó el error tienen que debatirse procesalmente y no extra juicio. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de VICENTE SIERRA PORTILLO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc