Micelio
T-18631 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 18.631 Tutela Sol María Romaña Palacios y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Sol María Romaña Palacios, Yurlis Arleis Mosquera Mosquera, María Orania Palacios Rengifo, Merlin Yadira Mosquera Hinestroza, Carmen Maritza Palacios Murillo, Jesús Alfredo Hinestroza Ramírez, Limbania de la Paz Palacios, Agustín Cuesta Hurtado, Maribel Castro Córdoba, Charles Memneses Martínez, Martha Mosquera Mena, Hermencia Palacios Palacios, Eva Cecilia Hinestroza Ramírez, Claudia Helena Mosquera Palacios, Felicidad Romaña Ramos, Celín Mosquera Perea, Lucy Cielo Copete, Rosa Adela Hinestroza Córdoba, Feliza Waldo Hurtado, Aristarco Hinestroza Palacios, Yolanda Martínez Quinto, Lilian Peña Mosquera, Casimiro Mosquera Moreno, Luis Erlin Quinto Martínez, José Mercedes Palacios Mena, Marceliano Palacios Murillo.

Baltazar Correa Mosquera, Arquimedes Mosquera Hinestroza y Gilberth Farith Delgado Mosquera, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de octubre del 2004, negó el amparo solicitado.

El apoderado de los accionantes la impugnó. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS 1. En su calidad de docentes, los demandantes instauraron demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Cantón de San Pablo –Chocó-, con miras a obtener la cancelación de sus salarios y prestaciones sociales, amparados en el acuerdo suscrito con el Alcalde de ese municipio. 2. El juzgado accionado negó la pretensión luego de considerar que la conciliación base de la acción ejecutiva laboral no había sido aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Chocó y no existía, además, el certificado que debía expedir el Tesorero o el Secretario de Hacienda Municipal. 3.

En segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó adujo que las obligaciones a cargo de las entidades públicas solo pueden ser ejecutadas 18 meses después de su reconocimiento y el acuerdo presentado como título base de la acción es una enmienda del suscrito anteriormente, que no había sido aprobado. 4. Contra las referidas decisiones y sobre la consideración de que expresan una vía de hecho que fractura el equilibrio procesal y desconocen postulados constitucionales y legales, el apoderado de los accionantes presentó acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la tutela no puede ser utilizada para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, pues se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces. Recuerda que la disposición que permitía la tutela contra decisiones judiciales fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y no existe norma que permita alterar el carácter inmutable inherente a las sentencias que han hecho transito a cosa juzgada.

EL IMPUGNANTE Contrario al discurrir de la 1ª instancia, considera que la acción de tutela sí procede contra actuaciones judiciales cuando son fruto del capricho del funcionario, carecen de fundamento objetivo y desconocen derechos fundamentales, criterios que ha prohijado la Corte Constitucional en varios fallos cuyas referencias cuida de señalar.

La Sala de Casación Laboral de la Corte omitió el análisis detallado del proceso y los fundamentos de la acción de tutela, limitando su argumento a la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, en contravía de los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha hecho sobre la materia. Si la estimación del título ejecutivo se hubiera hecho al margen de intereses personales o partidistas, la decisión estaría a favor de los demandantes.

Los pronunciamientos atribuidos a los accionados y el emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, carecen de fundamento legal, pues sin razones válidas desconocieron la eficacia jurídica del convenio suscrito entre el Alcalde del municipio demandado y el apoderado de los accionantes. Se limitaron a valorar un acta de conciliación que nunca se aportó formalmente al proceso.

Los documentos que el Tribunal Superior echa de menos, como el convenio inicial y los soportes que sirvieron de base para la conciliación prejudicial, se allegaron en su totalidad junto con los requerimientos hechos al demandado. El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que cita el Tribunal se refiere a obligaciones contenidas en actos administrativos o sentencias y es inaplicable al caso controvertido que tiene que ver con un proceso ejecutivo de carácter laboral y el Código de Procedimiento Laboral no remite a dicha normatividad.

La negativa al pago de los salarios y prestaciones de los docentes por parte del municipio compromete derechos laborales irrenunciables y no existe otro medio de defensa judicial eficaz para su protección, excepto la acción de tutela. El carácter inmutable que el principio de la cosa juzgada imprime a los fallos judiciales sólo tiene reconocimiento y validez cuando se han cumplido los trámites y requisitos previstos en la ley, exigencia que no se agotó en el proceso ejecutivo ya mencionado.

La valoración equivocada que del título ejecutivo se hizo por los accionados, constituye vía de hecho por falta de consideración de un medio probatorio, tal y como lo considera la Corte Constitucional en sentencias cuyos fragmentos se ocupa el impugnante de reproducir textualmente. Con invocación al principio de la prevalencia del derecho sustancial, reclama la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será confirmado: 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la comprobación de una vía de hecho que por definición se ha considerado como aquel comportamiento procesal del funcionario que termina por adoptar una decisión con apoyo en normas inaplicables (defecto sustantivo), con supuesto legal sin asidero probatorio (defecto fáctico), ausencia de competencia funcional para conocer del asunto (defecto orgánico) o actuaciones que se cumplen al margen de las ritualidades legalmente previstas (defecto procedimental). 2.

El impugnante funda la existencia de una vía de hecho en la equivocada valoración que hicieron del título base de la acción ejecutiva y la inapropiada remisión al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que terminó por frustrar las pretensiones de los demandantes en detrimento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.

Tratándose de supuestas vías de hecho, la tarea del juez de tutela se concreta en establecer si las actuaciones del accionado se exhiben arbitrarias, contrarias al orden jurídico o si expresan su caprichosa voluntariedad o un descuido altamente censurable. No le incumbe ocuparse del escrutinio minucioso del universo probatorio con miras a establecer el acierto que en el proceso de valoración de la prueba pudo alcanzar el funcionario judicial. 4.

En el marco de esas limitaciones, el examen de las actuaciones censuradas por el recurrente permite arribar a la conclusión de que no denotan grosero desconocimiento del orden jurídico ni poseen las notas de arbitrariedad o capricho susceptibles de configurar violación de derechos fundamentales. Se trata de posturas conceptuales, razonadas y motivadas en torno a la interpretación sobre la eficacia y legalidad de un título que los accionantes exhibieron como base para impulsar un proceso ejecutivo en contra del Municipio de San Pablo del Cantón –Chocó -.

Las siguientes razones así lo confirman: a. Está claro que el 21 de noviembre del 2003, ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó, se logró conciliación prejudicial entre la administración municipal del Cantón de San Pablo, representada por el Alcalde Jesús Nery Palacios y el abogado Wiston Marino Perea, representante de varios docentes.

En el acuerdo la administración municipal asumió el compromiso de pagar los salarios y demás prestaciones adeudadas y sujetó la validez y eficacia del acuerdo a la aprobación previa del acta por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. b. En providencia del 15 de enero del 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó improbó la conciliación prejudicial por encontrarla lesiva para los intereses del municipio. c. El 21 de enero del 2004, ya conocida la decisión del Tribunal, se suscribe otro convenio con los mismos fines de la conciliación improbada, enmendando errores y precisando las sumas adeudadas, circunstancia que le permite al Juez Único Laboral del Circuito de Quibdó y luego al Tribunal Superior de esa misma ciudad, interpretar y concluir que ese nuevo acuerdo tampoco podía tenerse como ajustado a la legalidad y por lo tanto debía reputarse también improbado, como el primero al cual accede. d. De ésta manera, los argumentos esbozados por el juez accionado en la providencia del 4 de junio del 2004, por medio de la cual revocó el mandamiento de pago y dispuso devolver la demanda, del mismo modo que la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, se perciben atendiblemente fundadas.

Si la conciliación alcanzada inicialmente terminó improbada y, por tanto, no susceptible de eficacia como título ejecutivo, no se veía cuál la razón para que el segundo convenio no se sometiera al aval del contencioso como presupuesto para su eficacia y reconocimiento jurídico. e. Las razones plasmadas por el Tribunal Superior de Quibdó y que le sirven para afirmar la precariedad del título que sustentaba la acción ejecutiva tampoco se perciben arbitrarias.

Consideró, con respetable criterio, que el segundo convenio, por ser corrección y ajuste del primero, imponía al demandante la obligación de exhibirlo y aportarlo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, y con referencia expresa al artículo 72 de la Ley 446 de 1998, sostuvo la ineficacia del acuerdo prejudicial como título ejecutivo. f. Como sucede con muchos temas del derecho, la situación así planteada, quizás podría dar pábulo a la discrepancia, la controversia y disparidad de criterios interpretativos, pero en modo alguno a la descalificación del comportamiento procesal de los funcionarios accionados.

Las decisiones adoptadas por ellos, así se admitieran como controvertibles, se apoyan en motivaciones, razones y fundamentos jurídicos cuya validez no podría ser desconocida apresuradamente. Como puede verse, al lado de la intangibilidad que los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía de los jueces otorgan a las providencias judiciales para hacerles infranqueables a la acción de tutela, nada hace temer que en el caso examinado los funcionarios accionados hubieran incurrido en arbitrariedad o censurable desconocimiento del orden jurídico en condiciones que pudieran sugerir el efecto protector y excepcional de la tutela, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10