Micelio
T-18630 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1292 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 18630 Accionante: ARMANDO BALLEN HERREÑO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 18630 Accionante: ARMANDO BALLEN HERREÑO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 5 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociación sindical y a la igualdad, dentro de la acción de tutela promovida por los ciudadanos ARMANDO BALLÉN HERREÑO, ELIÉCER NIÑO MEZA, BLANCA SOFÍA PALENCIA y YANIRA TEHERÁN FAJARDO, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo, los demandantes estuvieron vinculados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), e igualmente formaron parte de la Junta Directiva del Sindicato de Primer Grado de Base de Trabajadores de esa entidad. Señalan que por medio del Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del INCORA, razón por la cual la entidad promovió proceso laboral especial para solicitar el levantamiento del fuero sindical.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió fallo el 25 de junio de 2004, mediante el cual accedió a las pretensiones de la parte actora y en consecuencia, autorizó su despido. Que aquella decisión fue objeto de impugnación y mediante fallo del 23 de agosto del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo, y ello obedeció a que en ambas instancias se consideró como justa causa para dar por terminadas las relaciones laborales, la liquidación del INCORA ordenada por el Gobierno Nacional.

A juicio de los accionantes tales decisiones constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, pues en primer término, alegan, el fallo de primer grado presenta “insuficiente argumentación” en tanto no fueron analizadas las excepciones por ellos propuestas en su momento e igualmente consideran que hubo una interpretación errónea de los artículos 118 del C.P.L y 405 y 410 del C.S.T. Precisan que una vez proferida la autorización del juez para el levantamiento del fuero, debe procederse a realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el despido esto es, emitir el decreto de supresión de cargos, “y no como se ha hecho pues en este caso el juez y la corporación cognoscente no solo avalaron un trabajo que debió ser posterior a su pronunciamiento sino que apoyaron su decisión sobre la emisión de esta disposición de supresión de cargos – Decreto 1292 de 2003- ”.

Conforme a lo expuesto, solicitan protección a sus garantías fundamentales y que en consecuencia, se disponga la revocatoria de las decisiones emitidas dentro del citado proceso especial de levantamiento de fuero sindical. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 24 de septiembre del año que avanza, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y dispuso el envío de las respectivas comunicaciones al representante legal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INOCORA -en liquidación- y al Presidente del Sindicato de Trabajadores de esa entidad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifiestan su desacuerdo frente a la anterior decisión alegando que ésta no se compadece con los principios constitucionales, ni menos aún con la concepción del Estado Social de Derecho. Indican igualmente que las decisiones acusadas son susceptibles de ser revisadas a través del ejercicio de esta acción, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la existencia de vías de hecho en los eventos en los cuales una actuación judicial obedece a la sola voluntad o capricho del funcionario, tal como en su sentir, acontece en el presente evento.

Solicitan en consecuencia, que se revoque el fallo recurrido y se brinde protección a los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha definido que la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido, que no es el instrumento indicado para sustituir los procedimientos ordinarios ni menos aún puede convertirse en un medio que permita reabrir procesos ya fenecidos.

En los eventos en los cuales la decisión judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica y se muestra como el resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario que se limita a imponer su voluntad, se está ante la presencia de una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela.

Si por el contrario, la decisión se ofrece como un razonado, juicioso y ponderado análisis sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que se presentan a consideración de los funcionarios y obedece a una interpretación admisible a la luz del ordenamiento, a pesar de que no resulte favorable a las pretensiones del interesado, no podrá por esa única razón, juzgarse como una vía de facto que amerite la intervención del juez constitucional.

Admitir lo contrario implicaría desvirtuar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones, atentando por consiguiente, contra el principio de la seguridad jurídica. En el evento que concita la atención de la Sala no se encuentra demostrado que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho y contrario sensu, se observa que las decisiones atacadas fueron adoptadas luego de un amplio y motivado análisis que en forma alguna se muestra contrario al ordenamiento vigente.

Nótese que en aquellas oportunidades se realizó un examen sobre los efectos del fuero sindical frente a los lineamientos legales impuestos por los decretos a través de los cuales se dispuso la liquidación del INCORA y se ordenó la supresión de los cargos ocupados por los hoy accionantes, y ello condujo a determinar la existencia de una causal justa legal para proceder a autorizar el despido de los empleados amparados por la citada garantía sindical.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en sede de apelación, también examinó los argumentos relativos a la presunta prescripción de la acción de reintegro, para determinar que en tratándose de la supresión y liquidación de un ente estatal, es necesario adelantar el respectivo proceso liquidatorio, en virtud del cual se deben proferir actos administrativos que en forma particular determinan cuáles son los cargos que deben suprimirse, de modo que a partir de esa fecha debe contarse el término para promover las acciones relativas al levantamiento del fuero sindical a que haya lugar, siendo ello razón suficiente para descartar los argumentos de los recurrentes y por consiguiente, para confirmar el fallo de primer grado.

En síntesis, como quiera que las decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción especial de levantamiento de fuero sindical no constituyen una vía de hecho, menos aún cuando fueron adoptadas conforme al ordenamiento y no comportan violación de los derechos fundamentales, no resulta factible atender las pretensiones de los accionantes, razón por la cual la Sala impartirá confirmación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo emitido el 5 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo elevada por los ciudadanos ARMANDO BALLÉN HERREÑO, ELIÉCER NIÑO MEZA, BLANCA SOFÍA PALENCIA y YANIRA TEHERÁN FAJARDO, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. 2.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12