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T-18629 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

República de Colombia Tutela 18629 WILSON HERNÁNDEZ ORTIZ y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 109 Bogotá, D.C, primero de diciembre dos mil cuatro. 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor DIEGO ANDRES PUERTA, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2004, mediante la cual negó, por improcedente, la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que se estimaban violentados por los accionantes, frente a una decisión adoptada por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.

ANTECEDENTES 1. El señor DIEGO ANDRES PUERTA TORO, junto con WILSON HERNÁNDEZ ORTIZ, ERNEY DE JESÚS GUEVARA, CARLOS ALBERTO CARDONA SOTO y JOSE ALFREDO VASQUEZ CORREA presentaron acción de tutela contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2.004 por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través del cual se condenó a la empresa COMTEL LTDA y de manera solidaria a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a cancelar unos conceptos salariales y prestacionales a favor de tres de los demandantes: JORGE DE JESÚS OCAMPO MONTES, ROMAN GUARIN ATEHORTUA y CARLOS ENRIQUE BERRIO VANEGAS.

Pero a su vez, en el fallo se revocó la condena que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, hiciera en contra de las mencionadas empresas, a favor de los ahora tutelantes, absolviéndolas de todas las pretensiones (Fol. 215). 2. Inconformes con la decisión, interpusieron recurso extraordinario de casación (Fol. 232), sin embargo el Tribunal, mediante providencia del 7 de mayo de 2.004, no concedió el recurso en razón de que la cuantía individual de las pretensiones no alcanzaba el tope fijado por la ley para acceder en casación (Fol. 233). 3.

Ante ello los afectados decidieron instaurar acción de tutela la cual llegó a conocimiento de la Corte, Sala de Casación Laboral, el 24 de septiembre de 2.004. 4. La Corte resolvió la tutela en fallo del 12 de octubre de ésta año negando el amparo solicitado por los accionantes. 5. Frente a la decisión se interpuso el recurso de apelación, impugnación de la cual se ocupa la Sala de Casación Penal de la Corporación.

3. LA IMPUGNACION El impugnante a nombre propio y en el de sus compañeros accionantes mencionó que sigue convencido que la Sala Trece de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín violó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que al instaurarse la demanda por 27 compañeros, todos ganaron los procesos salvo los cinco tutelantes, a quienes se les revocó la decisión de primera instancia y se absolvió a las empresas demandadas.

En los despachos judiciales, frente a los demás compañeros no se presentaron reparos sobre los medios probatorios, ni siquiera alcanzaron a ser objeto de tacha por parte de las empresas demandadas y en cambio la Sala mencionada del Tribunal de Medellín sí desconoció su valor legal probatorio. Decisión ésta que se califica de inexplicable al incurrir en un trato desigual entre iguales, por lo que se solicitó se revoque la decisión y en su lugar se tutelen los derechos invocados. 4.

COMPETENCIA De conformidad con el Art. 86 de la C.P., Art. 37 del Dcto 2591 de 1991, art. 1 del Dcto. 1382 de 2.000 y Acuerdo 001 de marzo 7 de 2.002, emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación de un fallo de tutela que se presenten contra una Sala de casación, le compete conocerlos a la Sala que le sigue en orden alfabético.

En tal virtud, como el fallo fue proferido por la Sala de Casación Laboral, la impugnación debe conocerla la Sala de Casación Penal.

5. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Son dos los problemas jurídicos que se vislumbran dentro de la actuación: ¿Se violentó el derecho a la igualdad por parte del Tribunal Superior de Medellín, cuando en una de sus Salas desestimó las pretensiones laborales de unas personas que predicaron ser compañeros de trabajo de otros a quienes los jueces sí les reconocieron sus pretensiones? Y dos ¿Se violentó el debido proceso, frente a una apreciación probatoria que concluyó en no tener por probada la relación laboral contractual?

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos interrogantes esbozados deben responderse, tal como lo hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte, de manera negativa. En efecto: No se violentó el derecho a la igualdad por parte del Tribunal Superior de Medellín, cuando en una de sus Salas desestimó las pretensiones laborales de unas personas que predicaron ser compañeros de trabajo de otros a quienes los jueces sí les reconocieron sus pretensiones ni tampoco se violentó el debido proceso, frente a una apreciación probatoria que concluyó en no tener por probada la relación laboral contractual.

Para soportar ésta posición la Sala entra a hacer las siguientes precisiones: 6.1 La igualdad El apelante no hizo una crítica en sí del fallo de tutela, sino que se limitó a resumir lo que en extenso se pregonó en el escrito de tutela. Asumiendo que el recurso de apelación en materia de tutela no tiene exigencias especiales pues basta con anunciar tan solo que se apela, le corresponde a la Sala entrar a analizar no solo el fallo por el cual se negó la tutela – el mismo que se concreta en mencionar la improcedencia de la tutela frente a fallos judiciales – sino el trámite en conjunto.

En especial para determinar si dentro de la sentencia de carácter laboral se incurrió o no en vía de hecho, única forma en que se podría cuestionar la validez del fallo. Los accionantes han querido hacer de la acción de tutela una tercera instancia, y eso, lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, no es posible. El trámite de los distintos procesos judiciales lleva consigo la garantía de permitirle a las partes hacer uso de diferentes derechos, como los de defensa, contradicción, publicidad, los cuales les asisten de manera permanente.

Pero una vez culmina el proceso, con un fallo definitivo, aparece el principio de la cosa juzgada, que se yergue como la única manera de poner fin a un asunto y de darle seguridad jurídica al sistema. Por otro lado, como la administración de justicia, al tenor del art. 228 de la Constitución se cumple de manera desconcentrada y con respeto a la autonomía de las autoridades jurisdiccionales, no es posible mantener una unificación absoluta de decisiones, en el sentido de que siempre y en todos los casos, los fallos tienen que resultar uniformes.

Desde luego que la herramienta de interpretación denominada “precedente judicial” puede servir de base para ilustrar un caso concreto, cuando se encuentre que en eventos similares - mas no idénticos - la forma de decidir ha mantenido una línea de decisión en concreto. Precedente que como se sabe puede ser horizontal, si lo adoptan las mismas instancias o el mismo despacho; o vertical, si emerge de instancias funcionales superiores.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala se ha dicho que el Tribunal de Medellín, en su Sala Décima Tercera de Decisión Laboral, irrespetó el precedente horizontal llegando con ello a incurrir en una vía de hecho por desconocimiento del derecho a la igualdad. Tal afirmación de los accionantes no es exacta. En primer lugar porque dentro del trámite de tutela en ningún momento se probó – es más ni siquiera se mencionó – que la Sala indicada ya había adoptado una decisión diferente en un evento similar.

Luego, precedente horizontal, en estricto sentido no existía. Lo que sí se presentaban eran unos pronunciamientos de otros despachos, en los que se habían reconocido algunas prestaciones y acreencias laborales a otras personas, donde aparecían demandadas las mismas entidades contra las que obraron los tutelantes. Pero no más. Se quiere significar con ello que cada proceso era diferente en sí mismo, pues las circunstancias de cada una de las personas que prestaron sus servicios a las empresas debían analizarse en forma individual.

Y no fue otra cosa lo que hizo el Tribunal, cuando determinó que tres de los demandantes, en el proceso laboral que conoció, tenían derecho a las pretensiones y cinco de ellos no. Y no es que la razón hubiese sido inexplicable, como pretenden hacerlo ver los accionantes, a fin de consolidar una vía de hecho (por falta de sustentación) que no existe, pues el Tribunal explicó de manera concreta que frente a los tutelantes: 1) Se desconocía la modalidad de los contratos; 2) Los documentos a los que se aludió en el recurso de apelación carecían de valor por no contener firmas y no provenir de la parte demandada; y 3) Los testigos llevados por los demandantes se encontraban en circunstancias que comprometían su credibilidad, pues eran demandantes en otros procesos, narraron sus propias vivencias y lo hicieron de manea abstracta, al no hacer alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los contratos (Pág. 8 de la Sentencia, Fol. 222).

Así las cosas, el trato desigual se justificó en debida forma y en extenso en la providencia cuestionada. 6.2 La valoración probatoria El Tribunal hizo uso del sistema de valoración de la prueba, denominado “sana crítica”, tal como se desprende del texto de la sentencia, al precisar por qué razón no le daba validez a la prueba documental y testimonial que se arrimó al proceso laboral.

La sana crítica impone valorar cada prueba en su conjunto y de manera integral, y no otra cosa hizo el fallador de segunda instancia; luego, con en ello no se incurrió ni en indebido proceso ni en violación del derecho de defensa. Que los accionantes tengan otra interpretación sobre la misma prueba es otra cosa, pero por muy respetable que fuese su posición, a quien le corresponde por obligación constitucional y legal darle la validez correspondiente es al juez, no a las partes interesadas.

Al respecto se recuerda lo que ha dicho la Corte: La disparidad de la decisión judicial con la norma jurídica constituye vía de hecho cuando aquella es asumida con base en disposiciones inaplicables (defecto sustantivo), se carece de supuesto probatorio para aplicar el supuesto legal (defecto fáctico), no se tiene competencia (defecto orgánico), o la actuación no corresponde al procedimiento establecido (defecto procedimental).

De ahí que el juez de tutela deba limitarse a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad pues no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias." [ ] La acción interpuesta [ ] no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas.

Lo que pretende en este caso el censor es que el juez de tutela, en una "tercera instancia", revise lo que ya fue objeto de debate en el trámite de la actuación surtida ante las autoridades jurisdiccionales demandadas.(Véase sentencia T-008 de 1998 de la Corte Constitucional) Así las cosas, acogiendo los amplios bosquejos jurisprudenciales que transcribió la Sala de Casación Laboral se confirmará el fallo materia de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver por vía d ejemplo, CSJ, Sala de Casación Penal, Sent. de Tutela del 18 de noviembre de 2.004, radicado 18.579, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA. � CSJ, Sala de Casación Penal, Sent. de Tutela del 25 de julio de 2.000, Radicado 008005, M.P. MARIO MANTILLA NOUGUES.

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